REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004050
ASUNTO : BP01-P-2005-004050
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LIGUEL ANGEL FARIÑA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y
ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por las Fiscales Especializadas Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIADAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 418 Ejusdem y 424 del mismo instrumento legal Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL FARIÑA; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 21-09-05, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la calle Virgen del valle del Sector San Diego avistaron a dos sujetos agrediendo físicamente a un ciudadano motivo por el cual le dieron la voz de alto y en presencia de la victima le incautaron al ciudadano Luna Aguilarte Gregorio José, de 19 años de edad, un arma de fabricación Casera y al adolescente Domingo Sarmiento, se le incauto en el bolsillo trasero del pantalón que vestía un cuchillo de metal con empuñadura de madera.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 10 de Agosto del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta representación fiscal que nos encontramos en presencia de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIADAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 418 Ejusdem y 424 del mismo instrumento legal Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de MIGUEL ANGEL FARIÑA, no obstante ciudadano juez no contamos con suficientes elemento de convicción que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como coautor de los hechos investigados, toda vez que ni al momento de su detención ni con posteriores actuaciones policiales se le incautaron los objeto activo y pasivo vinculado con la investigación y no existen testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron lo hechos circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de considerar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa por que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevo elemento la investigación que permitan el ejercicio de el acción penal.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por las Fiscales Decimoséptima Especializadas del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIADAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 418 Ejusdem y 424 del mismo instrumento legal Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL FARIÑA; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de los hechos punibles antes señalados, no constando en autos elemento alguno de convicción que acredite la existencia del hecho punible imputado al Joven, no existe examen forense de las supuestas lesiones a MIGUEL ANGEL FARIÑA así como tampoco llego a realizarse el reconocimiento de JOSE ARGENIS ALCALA GUILLEN; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIADAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 418 Ejusdem y 424 del mismo instrumento legal Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de LIGUEL ANGEL FARIÑA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las medidas cautelares y de la condición de IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de las medidas cautelares y la condición de IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO