REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006130
ASUNTO : BP01-P-2006-006130
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ , Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, así como las actas de entrevista de la ciudadana JHIANNYRETH MORENO DIAZ, se evidencia que existen indicios que hacen presumir la sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente participó en la perpetración del hecho punible de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JHIANNYRETH MORENO DIAZ, por cuanto fue aprehendido por el funcionario policial actuante; toda vez que siendo aproximadamente las 7:50 hora de la noche, el funcionario HECTOR TIAMO, encontrándose de Servicio en la Sede de la alcaldía del Municipio Bolívar, cuando se presentó un ciudadano quien por la premura del caso no pudo ser identificado, informando que en unos instantes antes un sujeto había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, cuando se encontraba en la Farmacia ubicada en la calle Bolívar, adyacente a la Alcaldía…me entreviste con la ciudadana quien posteriormente quedó identificada como JHIANNYRETH DUBRASKY MORENO DIAZ…quien informó que efectivamente hacia unos minutos, un adolescente quien vestía pantalón bermuda color azul y amarillo y chemis azul dos tonos, la había agredido y despojado de un teléfono celular, igualmente indico que el sujeto había corrido hacia la Avenida Fuerzas Armadas, seguidamente realicé el llamado vía radio a la Central de comunicaciones, informado la novedad y solicitando apoyo al poco rato se presentó la comisión integrada por los funcionarios SALOMON VILLARROEL y JOSE CRESPO…procediendo efectuar un rastreo por la zona, en donde se pudo ver en la rivera del río Neverì, al frente del Comercio La Oferta del Colchón, de la Avenida fuerzas Armadas, a un Adolescente con similares características, quien manipulaba un teléfono celular…razón por la cual se le solicito que acompañara la comisión, lo cual accedió, siendo trasladado hasta donde se encontraba la agraviada quien al ver al Adolescente retenido lo reconoció como el mismo que minutos antes la había agredido y despojado de su celular, igualmente reconoció el teléfono como de su propiedad… quien posteriormente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA… Hechos estos que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue aprehendido los pocos momentos que esta suscitándose el hecho punible que se le imputa previo de haber sido señalado con sus características a los funcionarios policiales e indicarles a estos el sitio por donde se desplazo en su huida, aunado a esto se le encontró en su poder un celular que fue reconocido por la victima como de su propiedad, y fue identificado por la victima como su presunto victimario, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de la Ciudadana JHIANNYRETH MORENO DIAZ.
TERCERO: Considera este decidor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARRES SUSTITUTIVA prevista en el literales B) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse a la guía y vigilancia del equipo técnico multidisciplinarios del sistema de responsabilidad penal del adolescente, de este Circuito Judicial Penal, así mismo presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo a partir del día lunes 18 de Septiembre de 2006, en virtud del Receso Judicial. En consecuencia se ordena su Libertad inmediata.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, por lo cual se ordena que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado establecido en el articulo 372 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánico Para el Niño y el Adolescente, en consecuencia se convoca a las partes al Juicio Oral y reservado, el cual será fijado dentro de los diez (10) días siguientes, por el Tribunal de Juicio sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de remitida las presentes actuaciones.
QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente imponer al IDENTIDAD OMITIDA, por la Aplicación de MEDIDAS CAUTELARRES SUSTITUTIVA prevista en el literales B) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse a la guía y vigilancia del equipo técnico multidisciplinarios del sistema de responsabilidad penal del adolescente, de este Circuito Judicial Penal, así mismo presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo a partir del día Lunes 18 de Septiembre de 2006. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Remítase las Presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos y Boleta de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTE
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ISIS TOVAR