REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003818
ASUNTO : BP01-P-2005-003818
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. YUCELINA ALFONZO
VICTIMA: RICHARD ANTONIO BAPTISTA DA SILVA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por las Fiscales Especializadas Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS ,y ANDRIMAR RAMIREZ de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORES, previstos en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano RICHARD ANTONIO BAPTISTA DA SILVA; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES
IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 1727/08/05 siendo aproximadamente las 05:10 hora de la tarde el Agente CACIQUE ADELLI cuando se desplazaba por las adyacencias en el Centro Comercial en la avenida Mariño, recibió llamada radiofónica de la central de comunicaciones a cargo de la detective MEDINA WUILMER indicándole que se trasladara al Barrio Venezuela ya que en un local Comercial denominado The Navigator ubicado en la calle Pampatar presuntamente varios sujetos armados estaban cometiendo un robo, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio y cuando iba por el semáforo de Madre Vieja lo intercepto un ciudadano que conducía una bicicleta tipo Cherokee de color verde indicándole que los sujetos ya había cometido el robo y se desplazaban en un vehículo Daewoo color beige que pasaba por el frente en ese momento por lo iniciaron un persecución indicándole por los altavoces de la Unidad que detuvieran el vehículo haciendo caso omiso al llamado, logrando darle alcance a l a altura del Centro Comercial Morro Mar ubicado en la avenida Principal de Lechería, solicitándole que se bajaran del vehículo cuatro sujetos indicándole que colocaran las manos en el techo del referido vehículo, procediendo solicitar la colaboración del ciudadano SAMUEL JOSE DIAZ OJEDA para presenciar la revisión corporal de los sujetos logrando encontrar a uno de ello quien vestía camisa color azul marino y pantalón de lino color negro, quien viajaba en la parte trasera del vehículo en el bolsillo del lado derecho la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA quien vestía franela de color blanco y gorra de color marrón con el logo de color anaranjado y IDENTIDAD OMITIDA de 16 y 17 años de edad y los ciudadanos LUIS FRANCISCO ANDRADE SANCHEZ y MODIUVER MANUEL FREIRE GUZMAN, a quien se le encontró un teléfono celular marca Samsung color gris quien vestía franela de color blanco y gorra de color marrón y logo de color anaranjado.”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 28 de Julio del año en curso, y recibido en este Tribunal en fecha 31-07-06 las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta representación del Ministerio Publico que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORES, previstos en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem. No obstante ciudadano juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del Adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados, toda vez que solo contamos actualmente con las experticia del reconocimiento legal y avaluó real de los objetos recuperados lo que aunado a que la victima no compareció a la Medicatura forense a los efectos de ser practicado reconocimiento Medico Legal por lesiones de las cuales manifestó fue objeto al momento de suscitarse los hechos, nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa por que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevo elemento la investigación que permitan el ejercicio de el acción penal.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por las Fiscales Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORES, previstos en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano RICHARD ANTONIO BAPTISTA DA SILVA; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de los hechos punibles antes señalados, no constando en autos Experticia alguna que acredite la existencias de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presuntamente incautadas, así como tampoco consta en el presente asunto Experticia alguna que acredite la existencia de los objetos presuntamente robados y recuperados, así mismo no existe examen medico forense que determine la existencia y magnitud de las lesiones que presuntamente sufriera la victima; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORES, previstos en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano RICHARD ANTONIO BAPTISTA DA SILVA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORES, previstos en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano RICHARD ANTONIO BAPTISTA DA SILVA, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADOS de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Tres (03) días de Agosto del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO