REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de agosto de 2006
196º y 147º
BP01-P-2005-003266
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
SECRETARIO: ABOG. AHIDE PADRINO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
En el día de hoy, 08 de Agosto de 2006, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 626, es decir Libertad Asistida por el lapso de UN (01) año; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, este Decisor de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, explanada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público en la presente Audiencia Preliminar; ya que no se admitieron algunas pruebas, Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes:
En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los sucesos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, al realizarle una inspección corporal al joven IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, le fue encontrado “…oculto entre sus ropas 135 mini envoltorios, que correspondió ser la droga denominada cocaína base con un peso neto de 15 gramos con 97 centésimas ( 15gr. 97c)”. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razones por las cuales los hechos imputados al Joven IDENTIDAD OMITIDA, encuadran con el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el comportamiento desplegado por el Joven antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al poseer de manera ilícita sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DE LOS HECHOS
Los Hechos que se le imputan al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante de la Vindicta Pública son: “El día 01 de Julio de 2005, Siendo aproximadamente las Cuatro y Treinta de la tarde, encontrándose los funcionarios HECTOR LEMUS, EMIS FEBRE Y JOSE VELIZ adscritos a la Policía Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en labores de inteligencia a bordo del vehículo Shrisler Neon, color Azul, sin placas recibieron llamada telefónica de una fuente informante, manifestándole que en la calle principal del Barrio Álvarez Bajares de Barcelona, había un grupo de muchachos frente a una residencia, donde uno de ellos quien vestía una guarda camisa de color azul con bermuda azul, presuntamente estaba vendiendo droga, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar y cuando se desplazaban por la vía alterna específicamente a la altura de la entrada de Troconal ll, le solicitaron la colaboración a una persona que se encontraba en la referida entrada, para que sirviera como testigo en el procedimiento, identificado como CARLOS LUIS USECHE MACUARE, al trasladarse a la calle principal del referido barrio, logrando avistar un grupo de personas que estaban frente a una residencia donde uno de ellos presentaba las características aportadas por el informante, procediendo a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, la cual acataron, seguidamente y en presencia de testigo practicaron una revisión corporal a los sujetos donde uno de ellos se le encontró oculto entre sus ropas y a la altura d e la cintura un arma de fabricación casera tipo chopo de hierro, forrada en teipe de color negro, y en bolsillo derecho de la bermuda que vestía se le encontró una bolsa de material plástico transparente contentiva de 67 mini envoltorios de papel aluminio contentiva a su vez de una sustancia granulada de color blanca de presunta droga y un frasco de materia plástico de color blanco sin inscripción alguna, con tapa del mismo material color transparente, la cual tenia la inscripción “ celad for yor protección “ contentivo en su interior de 68 mini envoltorios de papel aluminio contentivos estos a su vez de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga, para un total de 135 mini envoltorios, que correspondió ser la droga denominada cocaína base con un peso neto de 15 gramos con 97 centésimas ( 15gr. 97c) en el bolsillo izquierdo se le encontró la cantidad de 16.000 bolívares en efectivo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, DE 17 años de edad.”
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público:
EXPERTOS: EXPERTO: GIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ RAFAEL BAUTISTA NOQUERA RENGEL, Funcionarios adscritos al laboratorio científico de Oriente de la Guardia Nacional, División Física de Puerto la Cruz, Quienes fueron designados para practicar el dictamen pericial químico a la sustancia incautada al adolescente acusado.
TESTIMONIALES: TESTIMONIALES: HECTOR LEMUS, EMIS FEBRES Y JOSE VELIZ, funcionario adscritos a la Policía Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y CARLOS LUIS USECHE MACUARE
DOCUMENTALES: Dictamen pericial químico N° CO-LC-LCO-DQ-332-2005, de fecha 15-07-05, practicada por los funcionarios GIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ Y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Joven IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a este Decisor, que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso le fue incautado oculto entre sus ropas específicamente un paquete contentivo en su interior de una sustancia, que constituyó ser pasta de cocaína, sin embargo, el prenombrado Joven ha concurrido por ante este Tribunal de Control, para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, demostrando su disposición de someterse al presente proceso; es por lo que Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueran impuestas al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por este Juzgado de Control en fecha 02-07-05, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: Consistentes en : 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante el Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, todo de conformidad con los literales b y c del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
EL JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO