REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000046
ASUNTO : BY01-D-2000-000046
DECISION: CESACION DE LAS MEDIDAS DE
REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA
Por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2006, La DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la rotación de los Jueces; en consecuencia la ciudadana Juez se avoca al Conocimiento de la Presente Causa. Igualmente revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2000, el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículo 620, literal f), 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al declararlo responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ANGEL MANUEL MENDEZ MARIN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En fecha 13 de Junio del año 2000, este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución, de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES, que le fuera impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto en fecha 19/06/2000 el sancionado antes mencionado.
En fecha 20 de Marzo del año 2002, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS, siendo impuesto de las referidas medidas en fecha 22/03/2002, según acta que cursa a los folios 178 al 179 de la segunda pieza del presente asunto.

En fecha 31 de Mayo del año 2002, se recibió oficio Nº 163-02, suscrito por la Lic. Leida Manzol, Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor, mediante el cual informa a este Juzgado que el joven IDENTIDAD OMITIDA, dejó de cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA en fecha 05/04/2002.
En fecha 31 de Octubre del año 2003, este Tribunal Acordó oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, solicitando el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA o en su defecto copia certificada, por cuanto fue consignada en el presente asunto, Boleta de Notificación dirigida al joven IDENTIDAD OMITIDA, en la cual su progenitora informa que falleció en fecha 17-10-02; sin embargo hasta la presente fecha no consta en autos Protocolo de Autopsia alguno del ciudadano antes mencionado.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: 1.- No llegar ni salir después de las diez de la noche a su residencia.2.- No visitar lugares donde se expendan o se sospeche que expendan y/o consuman bebidas alcohólicas u otro tipo de droga. 3.- Incorporarse al mercado laboral o al sistema educativo, de lo cual deberá traer constancia de ello al Tribunal. 4.- No comunicarse con las víctimas de este delito familiares del ciudadano hoy occiso ANGEL MANUEL MENDEZ MARIN; de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno de las Reglas de Conducta impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde el mes siguiente de la fecha en que fue impuesto de la Medida de Reglas de Conducta, vale decir el 22 de Abril del año 2002.
El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el caso de marras, desde el 22 de Abril del año 2002, fecha a partir de la cual comenzó el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (02) DIAS, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
En lo que respecta a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, dejó de cumplir la medida de Libertad Asistida en fecha 05 de Abril del año 2002; según Oficio suscrito por la lic. Leyda Manzol, Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida adscrita al Instituto Nacional del Menor; razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que comenzó el incumplimiento, vale decir el 05 de Abril del año 2002.
El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el caso de marras, desde el 05 de Abril del año 2002, fecha a partir de la cual comenzó el incumplimiento, hasta la presente fecha 02 de Agosto del año 2006, ha transcurrido más del lapso de de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (02) DIAS, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta, por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
Por los razonamientos antes indicados este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACION de las medidas de REGLA DE CONDUCTA por el LAPSO DE UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS: consistente en: 1.- No llegar ni salir después de las diez de la noche a su residencia.2.- No visitar lugares donde se expendan o se sospeche que expendan y/o consuman bebidas alcohólicas u otro tipo de droga. 3.- Incorporarse al mercado laboral o al sistema educativo, de lo cual deberá traer constancia de ello al Tribunal. 4.- No comunicarse con las víctimas de este delito familiares del ciudadano hoy occiso ANGEL MANUEL MENDEZ MARIN, y LIBERTAD ASISTIDA por el LAPSO DE UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS, impuestas al ciudadano presuntamente occiso IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en fecha 20 de Marzo del año 2002, por este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ANGEL MANUEL MENDEZ MARIN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las señaladas medidas; y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano presuntamente occiso IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido en los artículos 616, 620 literales b, d, 624, 626, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. NEXY ROJAS.
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000046
ASUNTO : BY01-D-2000-000046
DECISION: CESACION DE LAS MEDIDAS DE
REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA
Barcelona, 2 de agosto de 2006