REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000171
ASUNTO : BP01-D-2004-000171
DECISION: AUTO EXPLANANDO DECISION DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG. JHONNY MENDEZ (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA)
SECRETARIA: ABG. NEXY ROJAS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION
Por cuanto en Audiencia de esta misma fecha 29/08/2006, fueron informadas las partes, que en fecha 17 de Agosto del año 2006, se Declaró la urgencia del presente asunto, por cuanto este Tribunal de Ejecución, por disposición de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, según circular s/n, de fecha 14/08/2006, se encuentra de guardia desde el 15/08/25006 al 17/09/2006, a los fines de garantizar la continuidad del Servicio de Administración de Justicia, en acatamiento a la Resolución Nº 72 de fecha 08/08/2006, suscrita por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la cual se señala que para asegurar los Derechos de alguna de las partes será declarada la urgencia del asunto, como efectivamente fue declarada y es ratificada el día de hoy 21/08/2006 a los fines de garantizar el Derecho del sancionado IDENTIDAD OMITIDA a que se le revise la Medida de Privación de Libertad por lo menos una vez cada seis (06) meses de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto este Juzgado de Ejecución, en Audiencia de esta misma fecha, Acordó Mantener la Medida de Privación de libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido hasta la presente fecha un lapso de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, por lo cual al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES, le fue impuesta al prenombrado ciudadano, en Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de junio de 2004, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACION, previstos en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con las artículos 87, 375 y 378 ejusdem, en agravio de los niños hoy occisos WENDYS TABATA y EDISON TABATA.
En este orden de ideas, la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo la los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Gracia Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204)
Se debe determinar en consecuencia en el presente asunto, si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, durante el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le permitan, no incidir nuevamente en hechos delictivos; lo cual determinará esta Juzgadora en la presente Audiencia a través de lo explanado por las partes, así como el Informe presentado, por el Equipo técnico Multidisciplinario de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Se evidencia en Plan Individual de fecha 25 de Febrero del año 2005, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presentaba: actitud de respeto y disposición de colaboración, joven trasgresor primario, hogar de origen que presenta violencia intrafamiliar, causada por el concubino de la progenitora, proviene de una familia cuyas normas de convivencia son débiles, ausencia de rol paterno, manifiesta no reconocer a su progenitora, grupo familiar con nivel de vida deficiente, carece de ingreso fijo, apoyo de la progenitora, joven que presenta baja autoestima, con inteligencia normal media, no se aprecia trastorno mental, joven desertor escolar. Estableciendo como meta en el Plan Individual a corto plazo evaluación psicológica y psiquiátrica a profundidad a fin de descartar la presencia de rasgos psicóticos o de otros trastornos de personalidad, orientación psicológica y psiquiátrica orientada a establecer patrones efectivos de comunicación, expresión emocional e interiorización de valores morales, participar en actividades de formación académica y ocupacional, como forma de garantizarle un modo honrado de ganarse la vida, realizar un estudio familiar para establecer mejoras en sus mecanismos de expresión de afectos, sistema de valores y comunicación entre sus miembros, mantenerse recluidos y resguardados hasta tanto se descarte la presencia de un trastorno de personalidad y se logre un control real de la conducta, a fin de aminorar las posibilidades de incursión en nuevos delitos; en las metas a mediano plazo: asesoramiento familiar en cuanto a la reducción de los factores de riesgo que favorezcan la inclusión de nuevos delitos, establecer acuerdos de conducta, dejando en claro las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, revisar su medida privativa de libertad. Metas a largo plazo, sustitución de la medida privativa de libertad.

Debe destacarse, que en el Informe Conductual de fecha 17 de Agosto del año 2006, El Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la parte social se señaló que: “La progenitora (ciudadana Carmen Luisa Nolasco), continua residenciada en la población de Maturín Estado Monagas, que semanalmente viaja a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui para realizar la respectiva visita al Penal. También agrego que continua brindándole apoyo emocional y económico; en lo que se refiere al grupo familiar del hogar de origen, no lo visita. También expreso que durante su estadía en el penal ha realizado cursos de manualidades y estudios de educación secundaria, así mismo que es pastor religioso en un área del penal. Entre las metas planteadas una vez cumplida la medida de privación de libertad, señaló que desea fijar su residencia en la ciudad de Margarita al lado de su novia Carlina Rivas, quien todos los días jueves lo visita en el penal, y viaja desde la población de El Tigre.”
Debe destacarse que en la parte Psiquiátrica, expresó que: “Carlos es un Joven delgado, asiste a las entrevistas bien vestido, reconoce los delitos cometidos, los acepta con una conciencia normal, hay un ligero sentimiento de culpa. Proviene de un hogar desestructurado, sin figura paterna. Ha tenido actividad laboral penal, al igual que la escolaridad. Su agresividad ha disminuido significativamente, su comportamiento es tranquilo, colaborador, su autoestima es pobre, inmaduro inteligencia normal media, niega consumo de drogas y alcohol, solo tiene contacto con su madre, buen nivel de atención y comprensión, su nivel de aprendizaje es normal, desertor escolar.”
En la parte Psicológica se expreso que:” IDENTIDAD OMITIDA es un joven adulto, que asiste a la entrevista con vestimenta adecuada, dentro de los límites aceptables en cuanto a limpieza y cuidado. Muestra modales cónsonos con la cortesía, establece adecuado rapport (contacto-relación) con el evaluador y realiza las actividades señaladas sin objeciones y con deseos de agradar. Conversa con soltura sobre los motivos de su situación actual y refiere los pormenores de acción delictiva con soltura y naturalidad; aparentemente no muestra resonancia afectiva en con concordancia con la magnitud de los hechos, esto parece una “negación maniática” de la culpabilidad. Niega consumo de drogas. Refiere de igual forma que mantiene relaciones situacionales y que no es proclive a la violencia con regularidad. A el le resulta importante señalar su afiliación cristiana-evangélica, que le ha redimido como persona. En la evaluación realizada, mediante pruebas psicológicas, se aprecia que posee un nivel de inteligencia G normal-bajo, con preferencia en la modalidad verbal. Las Pruebas proyectivas de personalidad parecen indicar un sujeto con baja madurez emocional, aunque da la impresión inicial de ser una persona segura de si misma. Muestra respuestas negadoras de realidades evidentes y utiliza frecuentemente criterios de deseabilidad social, es decir, da respuesta esperadas con intención aparentemente de causar impresión favorable, desplazando su reactividad emocional, de donde infiere baja sinceridad (tal vez inconsciente). Otra prueba de personalidad refleja tendencia a la fabulación que se correlaciona con la baja sinceridad. En esta prueba igualmente se puede inferir por el tiempo de reacción y el número de respuestas vulgares (comunes) que el sujeto no parece poseer un equilibrio psíquico estable acorde con su edad, hay muestra de ansiedad encapsulada, normal dadas sus circunstancias. Pudiera quizás caracterizarse como un sujeto de personalidad “Border-line”, con rasgos sociopáticos, probablemente consecuente con síndrome de privación cultural.”
En el Informe se indica como conclusiones: En relación con la evaluación del caso del joven Calos Bolívar este evaluador considera necesario una profundización que permita verificar ésta impresión actual. Al parecer desde la última (anterior) evaluación realizada a ésta, no existen cambios que indiquen progresos resaltantes en relación con diagnósticos anteriores realizados por otros evaluadores. De allí que seria importante continuar el proceso de evaluación en fechas posteriores, sobre la base de un plan de tratamiento ejecutado, de ser posible, en su actual centro de reclusión. Donde necesario trabajar en relación con emociones, autenticidad, auto estima, manejo de relaciones interpersonales y asertividad; a fin de incidir positivamente en algunos rasgos inmaduros de su personalidad que actualmente no parecen ser capaces de resistir con eficiencia los estímulos Criminógenos a los que pudiese estar sometido en tiempo futuro. En las recomendaciones se señala: El joven Carlos, debe continuar recibiendo apoyo terapéutico, para que adquiera y fortalezca herramientas que le ayuden al manejo de la conducta en su medio social y evite su reincidencia en hechos delictivos.
Del Informe presentado por el Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, así como lo explanado en la presente audiencia, se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha disminuido su agresividad significativamente, siendo su comportamiento tranquilo, colaborador, sin embargo, según lo señalado en las Conclusiones del Equipo Multidisciplinario, el prenombrado ciudadano posee algunos rasgos inmaduros de su personalidad que actualmente no parecen ser capaces de resistir con eficiencia los estímulos Criminógenos a los que pudiese estar sometido en tiempo futuro; señalándose en las recomendaciones, que el ciudadano mencionado ut-supra debe continuar recibiendo apoyo terapéutico, para que adquiera y fortalezca herramientas que le ayuden al manejo de la conducta en su medio social y evite su reincidencia en hechos delictivos; en consecuencia y coincidiendo plenamente con lo señalado por la ciudadana Maria Gracia Morais, en el sentido de que la medida no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo; considerando esta Decisora que el joven IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra en posesión de las herramientas necesarias a los fines de no reincidir nuevamente en la comisión de hechos delictivos, no contando con los elementos necesarios para no incidir nuevamente en hechos tipificados como delitos por la Ley Penal, según lo expresado por el Equipo Técnico, aún cuando se evidencia que el prenombrado ciudadano ha realizado estudios en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, no puede esta Juzgadora en el caso de marras sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida de Libertad Asistida, al existir rasgos que indicaron a los miembros del Equipo Técnico que el ciudadano mencionado ut-supra, no pudiera resistir estímulos criminógenos a los que pudiera estar sometido; coincidiendo igualmente quien aquí decide con lo expresado por el Equipo Técnico en el Informe presentado ante este Tribunal, que el prenombrado ciudadano continúe recibiendo apoyo terapéutico, para que adquiera herramientas que le permitan manejarse adecuadamente en el medio socio-familiar; así como lo expresado por la Fiscal Especializada en la presente Audiencia de considerar improcedente la sustitución de la sanción; en consecuencia esta Juzgadora estima pertinente y ajustado a derecho, Mantener la Medida de Privación de Libertad, que por el lapso de CUATRO AÑOS (04) AÑOS y ONCE (11) MESES, le fue impuesta al prenombrado ciudadano, por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Junio del año 2004, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACION, previstos en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con las artículos 87, 375 y 378 ejusdem, vigente para la época de los sucesos, en agravio de los niños hoy occisos WENDYS y EDISON TABATA.

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE(11) MESES, le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, actuando como Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACION, previstos en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con las artículos 87, 375 y 378 ejusdem, en agravio de los niños hoy occisos WENDYS TABATA y EDISON TABATA de la cual ha cumplido un lapso de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, por lo cual al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTRES (23) DIAS, siendo la fecha de cumplimiento de la totalidad de la sanción el 22 de Diciembre del año 2007. En consecuencia se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal sustituya la Medida de Privación de Libertad por la Medida de Libertad Asistida a su Representado, por los argumentos antes expresados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 646 y 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la audiencia de esta misma fecha quedaron notificadas las partes presentes. Ofíciese al Juez presidente de este Circuito Judicial Penal a fin de informarle que en esta misma fecha se celebró Audiencia de Revisión de Medida del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Provéase lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. NEXY ROJAS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000171
ASUNTO : BP01-D-2004-000171
DECISION: AUTO EXPLANANDO DECISION DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Barcelona, 29 de agosto de 2006