REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000068
ASUNTO : BY01-D-2001-000068
DECISION: CESACION DE MEDIDA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En sentencia de fecha 07 de Noviembre del año 2001, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso EMETERIO JOSE RODRIGUEZ CERMEÑO, quedando definitivamente firme la referida decisión, en fecha 22 de Noviembre del año 2001.
En fecha 28 de Noviembre del año 2001, este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente, ordenó la Ejecución de la Medida de Privación de Libertad, determinado que el joven BLADIMIR JOSÉ SILVA debía cumplirla en el Centro Especializado de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02 Varones de Pozuelos. En fecha 03 de Diciembre del año 2001 fue impuesto el ciudadano mencionado ut-supra de la medida que le fue aplicada.
En fecha 14-10-02, este Tribunal de Ejecución recibió Oficio N° 549-02 del Centro de Diagnóstico y Tratamiento N° 02 de Varones, adscrito al Instituto Nacional del Menor con sede en Pozuelos, mediante el cual hace del conocimiento que en fecha 08-02-02, el joven IDENTIDAD OMITIDA, se fugó de la citada Institución.
En fecha 22-02-02, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la aprehensión del prenombrado joven, comisionando para ello al Comandante General de la Policía de este Estado, según se desprende del oficio N° 2002-0147.
En fecha 29 de Abril del año 2003, se ordenó ratificar la aprehensión del joven; así consta en el Oficio signado con el N° 2003-0273, referido al Director de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona; orden de captura ratificada en reiteradas oportunidades, sin que hasta la presente fecha el sancionado antes mencionado haya sido capturado por los Órganos Policiales; habiendo transcurrido, un lapso correspondiente a la prescripción de la Medida de Privación de Libertad.
En este sentido, el Articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento” En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647, de la señalada Ley Orgánica, en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, el lapso de prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la Medida, que es el 08 de Febrero del año 2002; que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal especializado, del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, fue por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por lo tanto, desde el 08 de Febrero del año 2002, fecha en que quedó definitivamente firme la Sentencia Condenatoria; hasta la presente fecha, 03 de Agosto del año 2006, ha transcurrido más del lapso de CUATRO (04) AÑOS, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.
La medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
En este orden de ideas, y por cuanto se ha Decretado la Cesación de la Medida de Privación de Libertad a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Dejar sin Efecto la Orden de Captura acordada por este Juzgado. Todo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES; impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en decisión de fecha 07 de Noviembre del año 2001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso EMETERIO JOSE RODRIGUEZ CERMEÑO, prevista en los artículos 62O, Literal “f”, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la señalada medida; Se Acuerda DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA dictada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a través de la Comandancia General de la Policía de este Estado y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona, por haberse Decretado, la Cesación de la Medida de Privación de Libertad a favor del ciudadano antes mencionado; y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. NEXY ROJAS.
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000068
ASUNTO : BY01-D-2001-000068
DECISION: CESACION DE MEDIDA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Barcelona, 3 de agosto de 2006