JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: RAMON AGUSTIN CAMPOS y MARTINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.687.242 y 3.687243, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS GONZALEZ CELTA y MONICA SERRANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.269 y 116.032, respectivamente.-
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 16 de enero del 2.005, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON AGUSTIN CAMPOS y MARTINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.687.242 y 3.687243, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS GONZALEZ CELTA y MONICA SERRANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.269 y 116.032, respectivamente; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Onoto, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 1.975.
Que fijaron su domicilio en la Calle San Andrés, Barrio La Pista, Nº 8 Onoto, Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos todos actualmente mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que desde el mes de abril de 1.977, fue interrumpida la vida conyugal y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada definitiva de la misma. -
En fecha 16 de enero del 2.005, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 12 de julio del año 2.006, quien compareció en fecha 19 de julio del 2.006, manifestando que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Onoto, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 1.975.
Que fijaron su domicilio en la Calle San Andrés, Barrio La Pista, Nº 8 Onoto, Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos todos actualmente mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que desde el mes de abril de 1.977, fue interrumpida la vida conyugal y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada definitiva de la misma.-
En cuanto a la partición de los bienes acordados por los cónyuges, se ordena a los mismos realizarlo por un Procedimiento separado.
III
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador logró evidenciar que los solicitantes sustentaron los hechos por ellos alegados en el escrito de solicitud, lo que conlleva a determinar que su solicitud llena los extremos exigidos en la norma invocada por ellos, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea procedente dicha solicitud, la misma debe prosperar como efectivamente se hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON AGUSTIN CAMPOS y MARTINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.687.242 y 3.687243, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS GONZALEZ CELTA y MONICA SERRANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.269 y 116.032, respectivamente; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 01:40, p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
JAC/mm.-
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: RAMON AGUSTIN CAMPOS y MARTINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.687.242 y 3.687243, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS GONZALEZ CELTA y MONICA SERRANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.269 y 116.032, respectivamente.-
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 16 de enero del 2.005, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON AGUSTIN CAMPOS y MARTINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.687.242 y 3.687243, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS GONZALEZ CELTA y MONICA SERRANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.269 y 116.032, respectivamente; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Onoto, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 1.975.
Que fijaron su domicilio en la Calle San Andrés, Barrio La Pista, Nº 8 Onoto, Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos todos actualmente mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que desde el mes de abril de 1.977, fue interrumpida la vida conyugal y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada definitiva de la misma. -
En fecha 16 de enero del 2.005, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 12 de julio del año 2.006, quien compareció en fecha 19 de julio del 2.006, manifestando que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Onoto, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 1.975.
Que fijaron su domicilio en la Calle San Andrés, Barrio La Pista, Nº 8 Onoto, Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos todos actualmente mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que desde el mes de abril de 1.977, fue interrumpida la vida conyugal y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada definitiva de la misma.-
En cuanto a la partición de los bienes acordados por los cónyuges, se ordena a los mismos realizarlo por un Procedimiento separado.
III
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador logró evidenciar que los solicitantes sustentaron los hechos por ellos alegados en el escrito de solicitud, lo que conlleva a determinar que su solicitud llena los extremos exigidos en la norma invocada por ellos, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea procedente dicha solicitud, la misma debe prosperar como efectivamente se hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON AGUSTIN CAMPOS y MARTINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.687.242 y 3.687243, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS GONZALEZ CELTA y MONICA SERRANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.269 y 116.032, respectivamente; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 01:40, p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
JAC/mm.-
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