JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I

SOLICITANTES: JOSÉ ALEXIS CALDEA y EDID JOSEFINA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares las Cédulas de Identidad Nros. 5.193.502 y 8.325.690, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FABRICIO LÓPEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.463.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 04 de Mayo del 2.006, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEXIS CALDEA y EDID JOSEFINA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares las Cédulas de Identidad Nros. 5.193.502 y 8.325.690, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada FABRICIO LÓPEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.463; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen el Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 15 de Diciembre de 1.978. Que se encuentran separados de hecho desde el mes de Septiembre de 1.988, por lo que, de común y mutuo acuerdo, por haber transcurrido mas de cinco años separados de hecho, han decidido solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión conyugal procrearon un hijo, quien es mayor de edad. Que fijaron su domicilio en la Urbanización Los Cerezos II, Apartamento N° 2, Edificio N° 2, Bloque 1, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Que no adquirieron bienes que liquidar durante el matrimonio.

En fecha 04 de Mayo del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 20 de Julio del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien compareció en fecha 19 de Julio del 2.006, y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 15 de Diciembre de 1.978. Que se encuentran separados de hecho desde el mes de Septiembre de 1.988, por lo que, de común y mutuo acuerdo, por haber transcurrido mas de cinco años separados de hecho, han decidido solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión conyugal procrearon un hijo, quien es mayor de edad. Que fijaron su domicilio en la Urbanización Los Cerezos II, Apartamento N° 2, Edificio N° 2, Bloque 1, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Que no adquirieron bienes que liquidar durante el matrimonio.
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEXIS CALDEA y EDID JOSEFINA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares las Cédulas de Identidad Nros. 5.193.502 y 8.325.690, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada FABRICIO LÓPEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.463; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda

En ésta misma fecha, siendo las 10:15 AM., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.-Conste.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia