CIVIL/ FAMILIA
-I-

SOLICITANTES: DANIEL EL GODO CARRASQUEL MARTINEZ y MIREYA JOSEFINA MARTINEZ GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.244.256 y V-9.817.178, respectivamente, y domiciliados en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.367.-


PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)


-II-
SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 25 de Mayo de 2.006, fue admitida la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANIEL EL GODO CARRASQUEL MARTINEZ y MIREYA JOSEFINA MARTINEZ GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.244.256 y V-9.817.178, respectivamente, y domiciliados en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.367, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.

Admitida la presente solicitud, en fecha 25 de mayo de 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 12 de julio de 2.006, quien mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2.006, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de febrero de 1.986, acta N° 03.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Ciudad de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en la calle El Carito, casa S/N.-
3.- Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hijos de nombres Dayana Sujail, en la actualidad mayor de edad.-

Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-

Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 12 de julio de 2.006 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 19 de julio de 2.006, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.

De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos DANIEL EL GODO CARRASQUEL MARTINEZ y MIREYA JOSEFINA MARTINEZ GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.244.256 y V-9.817.178, respectivamente, y domiciliados en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.367, y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 1.986, acta N° 03, acompañada a los autos en copia certificada por los solicitantes.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis.
El Juez Suplente Especial,


Dr. José Atilano Campos Carvajal.
La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.

Nota: en ésta misma fecha, siendo las 10:05 AM., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,







JACC/ah.-