I

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

SOLICITANTES: GREGORIO ANTONIO ROMERO IRAUSQUIN y MARISOL DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.095.230 y 8.347.656, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JULIO BELTRAN MILANO RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.269 y 116.180, respectivamente.-

Pretensión: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 05 de Junio del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ROMERO IRAUSQUIN y MARISOL DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.095.230 Y 8.347.656, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JULIO BELTRAN MILANO RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.269 y 116.180, respectivamente; mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener más de cinco (5) años separados de hecho; asimismo se acordó la citación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado.-
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:

“Que en fecha 21 de Noviembre de 2.000, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que fijaron el último domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna objeto de liquidaciòn. Que desde el mes de Marzo del año 2.001, han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común…”.

En fecha 25 de Julio del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien compareció oportunamente en fecha 31 de Julio del 2.006, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer por parte del Ministerio Pùblico a la presente Solicitud.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ROMERO IRAUSQUIN y MARISOL DEL VALLE HERNÁNDEZ, asistidos por los Abogados en Ejercicio JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JULIO BELTRAN MILANO RONDON, todos anteriormente identificados; disolviéndose, por consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha en fecha 21 de Noviembre de 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 498, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, once de Agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. Josè A. Campos Carvajal La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda

JCC/air.