I

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

SOLICITANTES: GEAN CARLOS BARRIOS y MARIA DE LOS ANGELES PLACENCIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.272.993 y 13.359.362, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: MAGBY FERNÀNDEZ MORENO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.955.-

Pretensión: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 26 de Junio del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GEAN CARLOS BARRIOS y MARIA DE LOS ANGELES PLACENCIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.272.993 y 13.359.362, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MAGBY FERNÀNDEZ MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.955; mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener más de cinco (5) años separados de hecho; asimismo se acordó la citación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado.-
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:

“Que en fecha 05 de Mayo de 2.000, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la población de Guanta, Parroquia Chorrearon, Municipio Autònomo Guanta del Estado Anzoátegui; que fijaron el domicilio conyugal en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo èste su último domicilio. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna objeto de liquidaciòn. Que desde el mes de Febrero del año 2.001, han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común…”.

En fecha 25 de Julio del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien compareció oportunamente en fecha 31 de Julio del 2.006, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer por parte del Ministerio Pùblico a la presente Solicitud.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GEAN CARLOS BARRIOS y MARIA DE LOS ANGELES PLACENCIA CHACON, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAGBY FERNÀNDEZ MORENO, todos anteriormente identificados; disolviéndose, por consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha en fecha 05 de Mayo de 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia Chorrearon, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 15, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, once de Agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. Josè A. Campos Carvajal
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 10:47 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda

JCC/air.