JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN OLASO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1.988, bajo el N° 55 del Tomo 82-A Sgdo. Domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios VÍCTOR MANUEL BUCARITO CARVAJAL y ERNESTO LA MASSA CISNEROS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.672.589 y V-3.304.853, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 19.383 y 18.245.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ABDÓN SÁNCHEZ y VILMA QUIROZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.159.125 y V-4.354.906, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios, JUAN RAMÓN GARCÍA P., NOEL JOSÉ PARRA y MARIA DE LOURDES MANCINI, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 38.353, 72.002 y 21.561, respectivamente.
JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.001, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por CORPORACIÓN OLASO, C.A, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicios VÍCTOR MANUEL BUCARITO CARVAJAL y ERNESTO LA MASSA CISNEROS, en contra de los ciudadanos JOSÉ ABDÓN SÁNCHEZ y VILMA QUIROZ DE SÁNCHEZ.
Expone la parte actora en su escrito libelar, de fecha 14 de Diciembre del año 2001, en resumen que:
“... Es legítima y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, que forma parte de la Urbanización Vista Hermosa, ubicada en esta Jurisdicción de la Parroquia El Carmen del Municipio Autónomo Bolívar (antes Municipio El Carmen, del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui), con una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA y CINCO, CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.665,04M2), cuyos linderos describen de manera prolija con coordenadas que aparecen en su título de propiedad, y tienen su origen en la esquina extrema Nor-oeste del edificio del Hospital Central Luis Razetti de Barcelona, de Coordenadas N-5000, y E-5.000., estas Coordenadas se corresponden con las coordenadas UTM que se mencionan en el escrito de demanda.
Se acompañó marcado con la letra “B”, el plano de parcelamiento denominado “Urbanización Vista Hermosa”, de la cual forma parte la parcela propiedad de su representada y marcado con la letra “C”, el plano de conversión de las Coordenadas arbitrarias a Coordenadas UTM, correspondientes a la misma parcela.
La Parcela anteriormente identificada pertenece a CORPORACIÓN OLASO, C.A, conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 26 de Diciembre de 1.988, bajo el N° 35, folios 108 al 114, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre, acompañado en copias certificadas marcado con el dígito 1.
Este lote de 517.238,98 M2, formaba originalmente parte del fundo conocido como Vidoño, independiente y diferente de cualquier otro, y la cadena de su titularidad Registral se encuentra protocolizada íntegramente en la Oficina de Registro del Municipio (antes Distrito Bolívar) del Estado Anzoátegui, cadena esta que, anterior a la propiedad de DELVEPRE, C.A, como causantes mediatos y remotos de la demandante, quien señala pormenorizadamente el tracto documental
Los documentos y explicaciones que se expresan en la demanda, a juicio del actor, son concluyentes para determinar de modo indubitable que la parcela identificada anteriormente que forma parte de la Urbanización Vista Hermosa, hace parte del lote de terreno de 517. 238, 98 M2, que a su vez era parte del fundo Vidoño y es de la exclusiva y legitima propiedad de Corporación Olaso, C.A, con una tradición documental intachable de más de 95 años respetada erga omnes
Que su representada ha tenido conocimiento, que el ciudadano JOSÉ ABDÓN SÁNCHEZ, antes identificado, mediante documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, el 12 de Marzo de 1.997, bajo el N° 37, folios 160 al 162 del Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre de 1.997, adquirió con pacto de retracto (no ejercido) del ciudadano ANTONIO CABALLERO REYES, una (01) parcela de terreno de Cincuenta Mil Metros Cuadrados (50.000 M2), ubicada en el sitio denominado Putucual, en jurisdicción del Municipio El Carmen del distrito Bolívar del estado Anzoátegui, con los siguientes linderos y medidas:
NORTE: Con Doscientos Metros lineales (200 Mts) que colinda con terrenos de Antonio Caballero Reyes, SUR: Con Doscientos Metros lineales (200 Mts), que es su frente, con la vía que conduce del sector Hospital Luis Razetti hacia los caseríos El Rincón y San Diego, en sentido Hospital Razetti-El Rincón, margen izquierdo, ESTE: Con Doscientos Cincuenta Metros lineales (250 Mts) que delimita con terrenos que fueron de Antonio Caballero; y OESTE: Con Doscientos Cincuenta Metros lineales (250 Mts), que delimita con terrenos que fueron de Antonio Caballero.
Que el ciudadano José Abdón Sánchez, colocó una valla en las cercanías de la parcela en la cual se lee PROPIEDAD Y POSESIÓN de José Sánchez Suárez, quien no es propietario de parcela de terreno alguna, convirtiéndose de esa manera en un poseedor ilegitimo equívoco, arbitrario e ilegal, razones que son suficientes para que esté obligado a restituir a CORPORACION OLASO la parcela de su propiedad identificada en el capítulo primero de esta demanda.
Acompañó la parte actora a su escrito de demanda, copia certificada de documento de compra-venta realizado por CORPORACIÓN OLASO, C.A, a la sociedad Mercantil INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A, marcado con el N° 2; Documento de parcelamiento marcado con el N° 3; Documento fotostático modificado de parcelamiento por la Adjudicataria Industrial La Aldaba, C.A, marcado con el N° 4; Título de propiedad del lote de terreno a favor de DELVEPRE, C.A, marcado con el N° 5; Documento de dicha parcela aportada a DELVEPRE, C.A, por consorcio INVERSIONES PRED, S.R.L, marcado con el N° 6; Documento de la parcela de terreno adquirida por CONSORCIO INVERSIONES PRED, S.R.L, marcada con el N° 7; y Documento de las parcelas antes identificadas integradas por DELVEPRE, C.A, marcada con el N° 8, en copia fotostática; Igualmente acompañó en copia fotostática los documentos identificados en los literales A, hasta el H, marcado con los N° 9 al 16; Documento de propiedad marcado con el N° 17 en copia fotostática; Planilla de liquidación Sucesoral marcada con el N° 18; Documento del fundo perteneciente a MARIA MONAGAS DE ORIAT, marcado con el N° 20; Documento del fundo propiedad de LUIS BRICEÑO MARTÍN, marcado con el N° 21; Documento de las dos porciones de terreno de la ciudadana ROSARIO URBINA DE MARRERO, marcada con el N° 22; Documento de Propiedad de la ciudadana ROSARIO URBINA DE MARRERO, marcada con el N° 23;
En fecha 19 de Febrero de 2.002, la Apoderada judicial de la parte demandada, MARIA DE LOURDES MANCINI, consigna escrito de contestación de la demanda donde rechaza, niega y contradice todos los alegatos expuestos por el actor.
En fecha 19 de Marzo de 2.002, las partes intervinientes en el presente juicio a través de sus Apoderados judiciales, consignan escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 20 de Marzo de 2.002.
En fecha 22 de Marzo de 2.002, el Abogado en ejercicio VÍCTOR BUCARITO en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, impugna la copia fotostática marcada con la letra “D”, la cual fue consignada por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, por cuanto carece de todo valor probatorio, igualmente impugnó los anexos denominados “Transactión Report”, por carecer de valor probatorio. De igual manera impugnó el oficio N° 022 de fecha 19 de febrero de 2.002.
En fecha 12 de Junio de 2.002, se admitieron los escritos de pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 18 de Junio de 2.002, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de expertos, el cual fue solicitado en escrito de pruebas por la parte actora.
En fecha 22 de Julio de 2.002, a solicitud de la parte actora se libró oficio a la Secretaría General del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar de la ciudad de Caracas.
En fecha 22 de Julio de 2.002, se recibió oficio N° 0190, de fecha 04 de Julio de 2.002., proveniente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el cual fue agregado a los autos por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2.002.
En fecha 06 de Agosto de 2.002, los ciudadanos GREGORIO MOLINA RAMÍREZ y JUANITA PADRINO, consignan mediante diligencia informe de experticia realizada en el presente juicio.
En fecha 18 de Septiembre de 2.002, la Abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, impugna la experticia realizada y presentada en fecha 06 de Agosto de 2.002., por ser la misma contraria a derecho, dio por reproducido el oficio N° 0190 de fecha 04 de julio de 2.002, emanado del I.G.V.S.B.; Igualmente solicitó la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente experticia promovida por el demandante.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promueven pruebas
En fecha 22 de marzo de 2.002, la parte actora a través del Abogado en ejercicio VÍCTOR M. BUCARITO C., impugnó formalmente la copia fotostática marcada con la letra “D”, consignada por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas la cual carece de todo valor probatorio, igualmente impugnó los anexos denominados “Transactión Report”; De igual manera impugnó el oficio N° 022, de fecha 19 de Febrero de 2.002., puesto que el mismo viola nuestro derecho a la defensa.
Cursa a los folios que van del 293 al 296 del presente expediente, informe de experticias consignado por los ciudadanos GREGORIO MOLINA y JUANITA PADRINO, mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2.002.
Cursa a los folios del 315 al 316, escrito suscrito por la Abogada en ejercicio MARIA DE LOURDES MANCINI, en su condición de Apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna la experticia realizada por los antes prenombrados expertos.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, lo hace previa las consideraciones siguientes:
El artículo 548 del Código Civil, preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Bastardillas del Tribunal).
“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes)
Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La pretensión reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la pretensión reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa; pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.
La pretensión reivindicatoria, de acuerdo a la doctrina, como a la jurisprudencia patria requiere, como elementos básicos para su procedencia, los siguientes:
A) La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.
B) La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.
C) La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.
El actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.
Sin embargo ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto ha dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.
Nuestro más alto Tribunal, con relación a la prueba del derecho de propiedad o dominio ha sostenido: “La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base que nadie puede transmitir lo que no tiene…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del 2000. Consultada en Pierre Tapia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año I. Junio 2000. Págs. 475 y siguientes).-
En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, tenemos que, el derecho de propiedad que invoca la actora para solicitar la reivindicación de inmueble suficientemente deslindado en autos, emana de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Diciembre de 1.988, bajo el N° 35, folios del 108 al 114, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre del año 1.988, razón por la cual no cabe duda de que se trata de un documento público y como tal es apreciado por este Tribunal. Así se declara.
Toca pues a este Juzgador seguir examinando la pruebas acompañadas por el actor, para así poder determinar si en el caso de marras se cumplen los requisitos de procedencia de la pretensión procesal contenida en la demanda interpuesta; pues a criterio de este Juzgador, los alegatos del demandado reconviniente de que el terreno ocupado por él se encuentra dentro de los limites de la parcela que le fue vendida por el accionante, no conlleva hecho extintivo o impeditivo tendente a anular la pretensión ni es capaz de intervenir la carga de la prueba; sino un desconocimiento de los presupuestos de hecho implícitos en el artículo 548 del Código Civil. Por eso, la falta de prueba del demandado respecto de tal alegato no implica la propiedad del actor, ni siquiera por presunción.
Como quedo anteriormente establecido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria es que el actor pruebe la identidad de la cosa a reivindicarse, la cual debe ser singularizada.
A este respecto se observa que en el escrito de demanda, el demandante para identificar el bien, cuya reivindicación pretende arguyó que:
“…su representada en legitima y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Vista Hermosa, ubicada en jurisdicción de la Parroquia El Carmen del Municipio Autónomo Bolívar (antes Municipio El Carmen del Distrito Bolívar) del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (2.665,04 Mts2), cuyos linderos de acuerdo con el respectivo titulo de propiedad, identificados mediante coordenadas son los siguientes: desde el punto 103 de coordenadas N=4.850.700 y E=5.133.000 que se encuentra a la orilla de la acera Sur de la calle denominada Prolongación Sur de la Urbanización Vista Hermosa, sigue rumbo Este en línea recta hasta el punto 103-1 de coordenadas N=4.856.876 y E=5.119.847, en una distancia de ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 Mts), sigue en línea recta hasta el punto 103-2 de coordenadas N=4.859.569 y E=5.128.592, en una distancia de nueve metros con quince centímetros (9,15 Mts), sigue rumbo Este en línea recta hasta el punto 101 de coordenadas N=4.863.970 y E=5.163.470, en una distancia de treinta y cinco metros con cuarenta y un centímetros (35,41 Mts), lindado por el lado Norte desde el punto 103-1 hasta el punto 101 con la acera Sur de la vía de Prolongación Sur, cruza después en línea recta hasta el punto 102 de coordenadas N=4.805.000 y E=5.122,00, en una distancia de cuarenta y nueve metros con novecientos cincuenta y ocho milímetros (49,958 Mts), que se encuentra en el borde de la acera Este de la Segunda Transversal, lindado por este lado Sur, con la parcela de uso “Escuela Primaria”, desde el punto 88 cruza rumbo Norte en línea recta hasta encontrar el punto 103, comienzo de la descripción de estos linderos por este lado Oeste, con la acera Este de la Segunda Transversal de la Urbanización. Las coordenadas anteriormente señaladas para el deslinde de la parcela, que son las que aparecen en su titulo de propiedad, tienen su origen en la esquina extrema Noroeste del Edificio del Hospital Central Luis Razetti de Barcelona, de coordenadas N=5.000,00 y E=5.000,00. Estas coordenadas se corresponden con las siguientes coordenadas UTM:
PUNTO NORTE ESTE:
101 1.123.698,00 321.010,00
102 1.123.646,769 321.022,025
88 1.123.633,00 321.974,00
103 1.123.679,202 320.961,520
103-1 1.123.685,652 320.967,283
103-2 1.123.689,298 320.975,675
Que dicho inmueble le pertenece a su representada por compra que le hiciera a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A”, empresa que adquirió un lote urbanizado de mayor extensión (del cual formaba parte esta parcela), en acto de remate judicial ocurrido en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por el Banco Hipotecario oriental, C.A contra la sociedad mercantil DELVEPRE, C.A ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Junio de 1988, cuya Acta se encuentra registrada en la misma Oficina Subalterna de registro señalada, en fecha 10 de Junio de 1988 bajo el N° 41, folios 141 al 144 del Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre del citado año; y ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 15 de junio de 1988 bajo el N°! 22 folios 128 al 135 del Protocolo Primero, Tomo 13. La ejecutada DELVEPRE, C.A había parcelado el terreno rematado denominado “urbanización Vista Hermosa”, y el documento de parcelamiento fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero de 1987, bajo el N° 7 folios 37 al 54 del Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de 1987, el cual fue modificado posteriormente por la adjudicataria INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A según documento registrado en la misma oficina de Registro mencionada en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo el N° 17, folios 72 al 74 Protocolo Primero Tomo 12 Cuarto Trimestre de 1988. La sociedad mercantil DELVEPRE, C.A., que a los efectos es la causante inmediata de INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A adquirió dos lotes de terrenos por aporte de sus accionistas en pago de sus respectivas acciones: 1) el primero con una superficie de QUINIENTOAS DIECISIETE MIL DOS CIENTOS TREINYA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMWETROS CUADRADOS (517.238,98 Mts2), parte de mayor extensión del fundo conocido como “Vidoño”, ubicado en jurisdicción del actual Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (como referencia, los títulos señalan que el Hospital Louis Razetti está en medio de estos terrenos y los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de José Antonio Carreyó Vacareza; SUR: carretera Nacional en medio, con terrenos que son o fueron de la compañía “Inversiones Neverí”; ESTE: Terrenos del citado José Antonio Carreyó Vacareza y OESTE: Terrenos del Consorcio Inversiones Pred, S.R.L., el titulo de propiedad de este lote de terreno, a favor de la causante DELVEPRE, C.A quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2, folios vuelto del 3 al vuelto del 6 del Protocolo Tercero Segundo Trimestre de 1977 y está precisamente identificado en el plano de levantamiento taquimétrico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la mencionada Oficina de Registro bajo el N° 18, folio 18, Primer Trimestre de 1976. 2) el segundo una parcela de terreno con una superficie aproximada de SETENTA MIL METROS CUADRADIOS (70.000 Mts2), ubicada en la Jurisdicción del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, situada en la parte derecha de la entrada del Hospital Luis Razetti de Barcelona, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía de acceso al nuevo Hospital Luis Razetti, SUR: carretera que conduce a la población El Rincón, ESTE: terrenos pertenecientes al nuevo Hospital LUIS RAZETTI y terrenos del señor José Antonio Carreyó y OESTE: carretera negra que conduce de Puerto la Cruz a El Tigre. Esta parcela fue aportada a DELVEPRE, C.A por Consorcio Inversiones Pred, S.R.L conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de mayo de 1977, bajo el N° 1 del protocolo Tercero, Segundo Trimestre de 1977. A su vez Consorcio Inversiones Pred, S.R.L adquirió la parcela aportada mediante documento registrado en la misma oficina de registro en fecha 24 de abril de 1975, bajo el N° 5, folios 12 vuelto al 14 vuelto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1975 por compra que hizo al doctor Ernesto Deseda Hernández. Las dos parcelas anteriormente identificadas fueron integradas por DELVEPRE, C.A en una sola parcela de 587.238,98 Metros cuadrados, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 17, folios vuelto del 70 al 74 del Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1979 y en la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 35, folios vuelto del 154 al vuelto del 158 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1979. La parcela resultante de la integración como quedó dicho anteriormente fue urbanizada por DELVEPRE, C,.A bajo el nombre de URBANZIACIÓN VISTA HERMOSA, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron del señor Carreyó, SUR: delimitado por la cerca del lado izquierdo de la carretera que conduce al pueblo El Rincón, partiendo desde su intersección con la carretera negra o nacional, ESTE: terrenos que son o fueron del señor Carreyó y OESTE: con terrenos que son o fueron del señor Carreyó, terrenos del Hospital Luis Razetti vía de acceso al Hospital y Carretera Negra Nacional. Que la parcela propiedad de su representada forma parte de la llamada Urbanización Vista Hermosa y por consiguientes del parcelamiento de dicho urbanismo y se encuentra físicamente situada hacia el lindero Este de la Urbanización, es decir dentro del primero de los lotes de terreno, o sea dentro del lote de 517.238,98 Mts cuadrados que fue propiedad de la empresa DELVEPRE, C.A razón por la cual para los efectos de la demanda, la tradición registral a considerar y aplicar para la decisión del presente juicio, será única y exclusivamente aquella que se refiere al lote de 517.238,98 metros cuadrados con prescindencia de la del lote de 70.000 metros cuadrados. Ese lote de 517.238,98 metros cuadrados formaba originalmente parte del fundo conocido como Vidoño, independiente y diferente de cualquier otro, y la cadena de su titularidad registral se encuentra protocolizada íntegramente en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cadena ésta que, anterior a la propiedad de DELVEPRE, C.A como causantes mediatos y remotos de su representada, señaló de la siguiente manera: a) documento N° 32 folios 242 al 245 del Protocolo Primero, Tomo 4 Primer Trimestre de 1976, por medio del cual Consorcio Inversiones Pred, S.R.L. da en venta la parcela de terreno de 517.238,98 Mts2 a Inmobiliaria Florida, C.A, José Rodríguez Aznar, José Gabaldón Anzola, Rafael Martín Guedez, Luis Antonio Sánchez Azaf, Oswaldo Padrón Amare, Francisco Álvarez Peraza, Luis Rene Sosa y Rafael Deret García, en la proporción allí establecida (que luego los compradores aportan en plena propiedad a DELVEPRE, C.A por el titulo ya citado anteriormente). b) Documento N° 20 folios vuelto del 46 al 48 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1976, mediante el cual Consorcio Inversiones Pred, S.R.L. adquirió del ciudadano José Antonio Carreyó Vacareza la parcela de 517.238,98 metros cuadrados, parte de mayor extensión propiedad del vendedor. c) documento N° 20, folios 46 vuelto al 50 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 30 de abril de 1956, por medio del cual José Antonio Carreyó Vacareza adquiere 148,71 hectáreas que formaban parte de mayor extensión del fundo denominado Vidoño de José Rafael Marrero Tiamo. d) documento N° 16 folios 38 al 40 vuelto del protocolo Primero Cuarto Trimestre de 1953, mediante el cual el ciudadano José Rafael Marrero Tiamo adquiere de su padre Rafael Marrero Urbina el fundo Vidoño. e) Documento N° 81, folios 1 al 9 vuelto del Protocolo Primero Adicional Primer Trimestre de 1951, por el cual Rafael Marrero Urbina adquiere de su hermana Lourdes Marrero Urbina, los fundos Vidoño (constante de 640 hectáreas) putucual, el rincón y el amparo y se ratifica la parición de la herencia de Narciso Marrero. g) documento N° 6, folios 6 al 9 Protocolo Primero de fecha 7 de abril de 1937, contentivo de la partición y adjudicación de bienes realizada por los herederos de Narciso Marrero, en la cual se le reconoce la plena propiedad a Rosario Urbina de Marrero de los fundos Vidoño y Putucual. h) documento N° 12, folios 10 al 11 Protocolo Primero de fecha 27 de enero de 1906, mediante el cual Narciso Marrero adquiere de la ciudadana Maria de la Luz Lander de Tellechea las dos porciones que integran el fundo Vidoño (con una superficie total de 640,84 Has) y el fundo el Amparo. Maria de la Luz Lander de Tellechea dice haber adquirido los fundos vendidos por herencia de su esposo Joaquín Tellechea. Que dichos documentos determinan de modo indubitable que la parcela identificada anteriormente que forma parte de la Urbanización Vista Hermosa, hace parte del lote de terreno de 517.238,98 metros cuadrados que a su vez era parte del fundo Vidoño. Que el ciudadano José Abdón Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.159.125, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 12 de marzo de 1997, bajo el N° 37 folios 160 al 162 del Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre de 1997, adquirió con pacto de retracto (no ejercido) del ciudadano Antonio Caballero Reyes, una parcela de terreno de 50.000 mts2 ubicada en el sitio denominado putucual, en jurisdicción del Municipio El Carmen del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con doscientos metros lineales (200 Mts) que colinda con terrenos de Antonio Caballero Reyes, SUR: con doscientos metros lineales (200 Mts) que es su frente con la vía que conduce del sector Hospital Luis Razetti hacia los Caseríos El Rincón y San Diego, en sentido Hospital Razetti-El Rincón, margen izquierdo, ESTE: con doscientos cincuenta metros lineales (250 Mts) que delimita con terrenos que fueron de Antonio Caballero y OESTE: con doscientos cincuenta metros lineales (250 Mts) que limita con terrenos que son o fueron de Antonio Caballero. Dicho terreno fue demarcado dentro de los siguientes puntos: desde el punto P1 a la Avenida que conduce a la Urbanización Vista Alegre, hay una distancia de vente metros (20 Mts) y desde el punto P4 que va desde el cruce de la carretera vía Barcelona-El Rincón hacia la Urbanización Vista Alegre, también hay una distancia de veinte metros lineales (20 Mts). El punto P1 es punto de partida, desde este punto se trazó una línea de 200 Mts, con rumbo Este donde se instaló el punto P2; desde este punto P2 se trazó otra línea con rumbo Sur-Oeste de 250 Mts, donde se instaló el punto P3, de este punto P3 se trazó otra línea de 200 Mts, con rumbo Oeste donde quedó instalado el punto P4, y desde este punto P4 se trazó otra línea de 250 Mts, la cual quedó empalmada con el punto P1, punto de partida de esta demarcación, y dando un resultado de una perimetral cerrado de 50.000 Mts2 de superficie. En el citado documento el verdadero Antonio Caballero Reyes señala como título inmediato de adquisición: herencia de su padre Antonio Caballero Briceño, según la planilla Sucesoral N° 089 de fecha 12 de marzo de 1992 emanada del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Nor-Oriental, quien a su vez adquirió una supuesta mayor extensión por documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 16 de agosto de 1978, bajo el N° 29 folios 94 vuelto al 97, Protocolo Primero Tomo Primero Tercer Trimestre de 1978 y de una supuesta mensura registrada en la misma Oficina de Registro el 27 de mayo de 1980, bajo el N° 70, folios 37 al 40 vuelto Protocolo Primero Tomo Primero Adicional. Que la planilla de liquidación sucesoral señala por el vendedor, fue Registrada en la misma oficina el 30 de abril de 1992, bajo el N° 1, folios 1 al 7, Protocolo Cuarto Segundo Trimestre de 1992, y que de acuerdo con su nota marginal dicha planilla fue anulada según Resolución N° HRNO-410-000092 de fecha 27 de agosto de 1993, emanada del Ministerio de Hacienda, División de Recursos, Región Nor-Oriental, que la verdadera planilla sucesoral del precitado ciudadano es la N° 089 de fecha 12 de marzo de 1992, la cual se encuentra registrada en la oficina subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 30 de abril de 1992, bajo el N° 1 folios 1 al 7 del Protocolo Cuarto Tomo Único Segundo Trimestre de 1992. Que José Abdón Sánchez en base a dicho titulo tomó posesión de la parcela de terreno de 2.665,04 metros cuadrados propiedad de su representada, encerrándola dentro de los 50.000 metros cuadrados que de esa manera adquirió Antonio Caballero. Que el fundo vidoño es individual del fundo putucual, el cual perteneció exclusivamente a la ciudadana Maria Higinia Monagas de Oriach, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, bajo el N° 35, folios 26 vuelto al 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1890, el cual acompañamos marcado con el numero 20 y delimitado al NORTE por terrenos de los Lazaros, SUR el rincón, ESTE POR EL Provisor y por el OESTE el sitio de Neverí. La Señora Oriach vendió este fundo en tres porciones: 1) Una al Dr. Pedro Luis Briceño Martín mediante documento registrado en la Oficina de Registro mencionada bajo el N° 45, folios 37 al 38 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1922. 2) Dos porciones a la ciudadana Rosario Urbina de Marrero mediante documentos protocolizados en la misma oficina, el primero en fecha 9 de noviembre de 1922, bajo el N° 28, folios 22 del Protocolo Primero; la segunda el 6 de junio de 1923, bajo el N° 69 folios 65 al 66 del Protocolo Primero. Estas ultimas dos porciones que en su conjunto tenían una superficie de 353,13 hectáreas, estaban situadas al Norte y al Este de la porción vendida al Dr. Pedro Briceño, toda vez que de la lectura de los linderos expresados en los documentos, se señala que al norte de la porción que le quedaba, la última que vendió a la señora Marrero, estaba la porción vendida en 1922, al Sur la faja vendida al Dr. Briceño en una parte y al Oeste. Que la faja vendida al Dr. Briceño según el titulo de propiedad de febrero de 1922 señala a putucual al norte y al este, y para determinar la línea que separa el terreno vendido a Briceño de la parte Norte y Este de Putucual, se midió desde un punto determinado, cuarenta y nueve cuerdas nueve metros, o sea 1185 metros, que salieron a una distancia de cuarenta y ocho metros del botalón de Vidoño al Este sobre la línea de Putucual, que si se le agrega que los linderos del fundo Vidoño señalan a Putucual al Sur de aquella propiedad se llega a la conclusión lógica e irrefutable que se trata de propiedades diferentes, inequívocas y que la faja de putucual vendida al Dr. Briceño Martín estaría situada al Sur y al Este del Fundo Vidoño. Que si toman en consideración que José Carreyó vendió a los causantes mediatos de su representado 517.238,98 Mts2 que eran parte de la mayor extensión que él había adquirido de Marrero, y que la porción no vendida estaba al Norte y al Este de los 517.238,98 Mts2se debe concluir que la faja de terreno del fundo putucual vendida al Dr. Pedro Briceño y la parcela de su representada, están separadas por el resto del terreno de mayor extensión que es o fue propiedad de José Carreyó. Que José Abdón Sánchez tomó posesión de 2.665,04 metros cuadrados de la parcela de propiedad de su representada…”
Ahora bien, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda señala que efectivamente el lote de terreno de 50.000 metros cuadrados está ubicado en el fundo denominado putucual y que la posesión que viene ejerciendo sobre el mismo, es una posesión derivada de su legítimo titulo; que el terreno de su propiedad se encuentra ubicado material y geográficamente en linderos distintos a los señalados por la parte actora por cuanto dicho terreno se encuentra ubicado dentro del llamado fundo putucual y no dentro del fundo vidoño, que no hay correlación entre los tres parámetros que son: las coordenadas que identifican los linderos, con su punto de origen y las coordenadas correspondientes en UTM, que indica la parte actora que le corresponden a la parcela de terreno de su propiedad. Que a todo evento impugnó los documentos que fueron acompañados adjunto al libelo de demanda que corren insertos a los folios 14, 15, 26 al 156 de la primera pieza del cuaderno principal, por cuanto los mismos fueron consignados en copia fotostática y además eran ilegibles dichos documentos fueron reproducidos por la parte actora en copia certificada al momento de promover pruebas, y por cuanto los mismos no fueron ni tachados ni impugnados en su oportunidad legal y en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio como en efecto lo hace. Así se declara.
La parte actora al momento de promover pruebas hizo valer todos y cada uno de los documentos que acompañó al libelo de la demanda, los cuales fueron anteriormente valorados, así como también hizo valer el documento del cual se desprende la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación, el cual no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad legal, y en razón de ello este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, así se declara.
Ahora bien la parte demandada al momento de promover pruebas lo hizo consignando en primer lugar el documento de propiedad del cual se desprende la presunta propiedad de su representado, así como también inscripción de ficha catastral, certificado de solvencia, copia de fax y oficio N° 022 emanado del Instituto Geográfico de Venezuela, dichos documentos fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad y por cuanto la parte demandada no ratificó los mismos ni los consignó en original para hacerlos valer, éste Tribunal en atención a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los desecha, como en efecto lo hace, Así se declara.
En este sentido y por cuanto de autos se desprende que los inmuebles cuestionados son diferentes, uno el reclamado por la parte actora, parte del fundo vidoño y el otro, propiedad del demandado como derivado del fundo putucual con títulos que también tienen diferentes orígenes, por lo tanto es lógico que para resolverse este asunto se acudió a la prueba de experticia evacuada y promovida por la parte actora, ahora la prueba de experticia en referencia fue evacuada regularmente por personas que por razón de su titulo de Ingeniero, se supone que deben tener los conocimientos técnicos necesarios para llegar a conclusiones acertadas, el informe de experticia fue cuidadosamente elaborado con descripción detallada de lo que fue objeto de experticia, expresión de la metodología y de los medios o equipos técnicos empleados, levantamiento topográfico de los terrenos involucrados en la experticia y sus respectivos planos y conclusiones definitivas de los expertos, lo que llevó a determinar que efectivamente la parcela objeto de reivindicación se encuentra dentro de la Urbanización Vista Hermosa y dentro del fundo Vidoño; que la parcela de terreno objeto de reivindicación se encuentra comprendida parcialmente dentro de la parcela de 50.000 metros cuadrados poseída por los demandados, o sea, que del resultado de dicha experticia se comprobó que 2.083,83 metros cuadrados si están abarcados por José Sánchez y Vilma Quiroz en su parcela y que 646,21 metros cuadrados no lo están, por lo que este Tribunal en razón de ello le da pleno valor probatorio a la referida experticia. Así se declara.
La parte demandada impugnó dicha experticia, pero lo hizo fuera del lapso legal establecido, por lo que este Tribunal la desecha, así como también desecha las afirmaciones realizadas por el experto Rafael Anchetta por incoducentes. Así se declara.
En referencia a la posesión de los demandados sobre la parcela de terreno de 50.000 metros cuadrados de superficie y consiguientemente sobre los 2.083,83 metros cuadrados, conforme al resultado de la experticia no queda duda alguna, toda vez que este no es un asunto controvertido, debido a que la parte demandada reconoció al momento de dar contestación a la demanda encontrarse en posesión de dicha parcela. Así se declara.
De lo anterior se desprende que la parte actora aportó elementos probatorios eficaces que efectivamente establecieron la identificación de la porción de terreno a reivindicar, de manera que el bien del que se dice propietaria sea el mismo parcialmente poseído por el demandado.
Como consecuencia de todo lo expuesto, considera este sentenciador, que es procedente la pretensión reivindicatoria deducida por el actor sobre 2.083,83 metros cuadrados y así se declara.
Se ordena a la parte demandada, antes identificada reivindicar a la parte actora la parcela de terreno objeto de litigio con una superficie aproximada de 2.083,83 metros cuadrados, libre de personas y bienes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la pretensión procesal Reivindicatoria interpuesta por CORPORACIÓN OLASO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1.988, bajo el N° 55 del Tomo 82-A Sgdo. Domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicios VÍCTOR MANUEL BUCARITO CARVAJAL y ERNESTO LA MASSA CISNEROS, en contra de los ciudadanos JOSÉ ABDÓN SÁNCHEZ y VILMA QUIROZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.159.125 y V-4.354.906, respectivamente. Así se decide.
Se condena a la parte demandada vencida totalmente en este proceso al pago de las costas procesales. Así se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL
LA SECRETARIA.,
Abg. JORGYMAR PUMAR de PINEDA
Nota: En esta fecha, siendo las 10:30 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.,
Abg. JORGYMAR PUMAR de PINEDA
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