JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: José Jesús Vásquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-481.889.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: José Luis Alfonso L., mayor de edad, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.259
PARTE DEMANDADA: Willy Padilla Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.239.099.
JUICIO: Inquilinato
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 31 de julio de 2006, éste Tribunal le dio entrada a las actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por el ciudadano José Jesús Vásquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-481.889, quien actuó asistido del Abogado José Luis Alfonso L., mayor de edad, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.259; sobre el auto de fecha 24 de febrero de 2005, emitido por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, esta alzada fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar Sentencia en la presente causa.
Cumplida dicha formalidad este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ÚNICO:
Observa este Juzgado que el auto objeto de apelación se contrae a la acción de Inquilinato que deviene de una presunta relación arrendaticia, pero de la revisión exhaustiva del libelo se lográ evidenciar que en el mismo la parte actora ciudadano José Luis Vásquez González, ya identificado, no indicó con precisión la fecha en la cual se inició la relación arrendaticia de manera verbal, entre él y el ciudadano Willy Padilla Balza, antes identificado, es decir, no mostró la existencia del dato cronológico, llámese señalamiento del momento en que se inició el contrato de arrendamiento de forma verbal dato éste fundamental que nos permite de cierta forma determinar la credibilidad de los hechos narrados por el actor, en razón de ello, se evidencia del análisis hecho al libelo de demanda, que el mismo no permite tal y como lo señaló el Juzgado A Quo en su auto de fecha 24 de febrero de 2005, establecerse o formarse un criterio cierto sobre los hechos planteados y al no indicar con precisión la fecha en la cual se inició la relación arrendaticia o el hecho verdadero del mismo, no aporta nada al proceso, lo que conlleva a determinar que no se podrá decidir de manera asertiva sobre el fondo de la causa, razón por la cual considera quien aquí sentencia que la apelación ejercida sobre el precitado auto emitido por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites, no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano José Jesús Vásquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-481.889, quien actuó a través de su abogado asistente ciudadano José Luis Alfonso L., mayor de edad, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.259
En contra del ciudadano Willy Padilla Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.239.099, en el presente juicio de Inquilinato. Así se decide.
Queda así confirmada la Sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 24 de febrero de 2005.
Se condena en costas a la parte apelante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal,
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
Nota: en esta fecha siendo las 11:35 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
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