Vista la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.477.602 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana EVANGELINA CACERES GARAVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.541.179, en contra del ciudadano JORGE FELIX FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.298.783, éste Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 28 de Marzo del 2.006, este Tribunal dictó un auto por medio del cual le dio entrada a la causa, solicitándole a la parte actora a los fines de proveer sobre la admisión que consignare a los autos el original del documento en que se fundamenta la demanda, el que hace alusión en el escrito liberal; y a tal fin se concedió un lapso perentorio de tres (03) días de Despachos, el cual fue consignado mediante diligencia en fecha 23 de mayo del año 2.006.-.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la letra de cambio consignada no llena los requisitos establecidos en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio.
En este respecto, dispone el artículo 410 del Código de Comercio: “La letra de cambio contiene: ordinal 8º La firma del que gira la letra (librador)”
En el presente caso, se observa que la letra de cambio no se encuentra firmada por su librador y por lo tanto no llena los requisitos establecidos en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la letra de cambio consignada no llena los requisitos establecidos en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.477.602 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana EVANGELINA CACERES GARAVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.541.179, en contra de l ciudadano JORGE FELIX FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.298.783. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete días del Mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial
Dr. José Campos Carvajal
La Secretaria
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las 01:45 P.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria
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