JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTES: CARMEN ONEIDA CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.239.577, domiciliada en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar estado Anzoátegui, contra el ciudadano ELIAS PARICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.492.444, domiciliado en la Avenida Principal del tejar de Píritu, Municipio Píritu, estado Anzoátegui.-
ABOGADOS ASISTENTES: ARMANDO CANACHE, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48786; y LUIS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.751.-
Pretensión: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 12 de Diciembre del 2.005, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana CARMEN ONEIDA CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.239.577, domiciliada en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO CANACHE, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48786, contra ciudadano ELIAS PARICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.492.444, domiciliado en la Avenida Principal del tejar de Píritu, Municipio Píritu, estado Anzoátegui; mediante la cual requiere al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener cinco años de separados de hecho.
En fecha 10 de Abril de 2.006, compareció por ante este Tribunal el cónyuge ELIAS PARICA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.751, manifestando mediante diligencia, que se da por citado y està conforme con la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN ONEIDA CHAURAN; y es por lo que da su consentimiento.-
En efecto, arguye la Solicitante en resumen:
“Que contrajo matrimonio Civil en fecha 27 de Diciembre de 1.976 con el ciudadano ELÌAS PÀRICA, por ante la Prefectura del Municipio Guanare, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres MARYURIS CAROLINA y YURISMAR KARINA, quienes actualmente son mayores de edad. Que fijaron su último domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial construyeron una casa de habitación, identificada en la solicitud. Que desde el mes de Febrero de 1.997, han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común…”.
En fecha 19 de Julio del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien compareció en fecha 19 de Julio del 2.006, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, por cuanto el cónyuge ELÌAS PÀRICA no negó lo expuesto por la ciudadana CARMEN ONEIDA CHAURAN, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana CARMEN ONEIDA CHAURAN, asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO CANACHE, contra ciudadano ELIAS PARICA, todos anteriormente identificados; disolviéndose, por consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre los antes mencionados cónyuges, contraído en fecha 27 de Diciembre de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Guanare, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, segùn consta de Acta de Matrimonio Nº 44, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, nueve de Agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. Josè Campos Carvajal La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
JCC/air.
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