JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: LUIS ALBERTO CABRERA PÉREZ y EULICE CARIDAD ROJAS DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.070.705 y 5.485.185, respectivamente, y de este domicilio.
Abogado asistente: FRANCISCO CARRÍZALEZ PUIGBO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41388.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 02 de Mayo del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, propuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO CABRERA PÉREZ y EULICE CARIDAD ROJAS DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.070.705 y 5.485.185, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO CARRÍZALEZ PUIGBO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41388; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen el Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Pablo, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui. Que de su unión conyugal procrearon tres hijos de nombres; EULICES JOSEFINA, ANDREA JOSEFINA y SAMUEL ALEJANDRO CABRERA ROJAS, de 31, 28 y 26 años de edad, respectivamente. Que por desavenencias surgidas en el matrimonio, han estado separados por más de cinco años y no se han reconciliado. Que si adquirieron bienes durante el matrimonio.
En fecha 02 de Mayo del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 19 de Julio del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien compareció en fecha 19 de Julio del 2.006, y manifestó no tener objeciones que hacer a esta solicitud.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Pablo, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui. Que de su unión conyugal procrearon tres hijos de nombres; EULICES JOSEFINA, ANDREA JOSEFINA y SAMUEL ALEJANDRO CABRERA ROJAS, de 31, 28 y 26 años de edad, respectivamente. Que por desavenencias surgidas en el matrimonio, han estado separados por más de cinco años y no se han reconciliado. Que si adquirieron bienes durante el matrimonio.
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, propuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO CABRERA PÉREZ y EULICE CARIDAD ROJAS DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.070.705 y 5.485.185, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO CARRÍZALEZ PUIGBO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41388; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia
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