JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I

SOLICITANTES: LAURO JOSE FLORES y LILIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.651.672 y 11.673.718, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ZAIDA UBAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9917.-

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A


II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 04 de mayo del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LAURO JOSE FLORES y LILIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.651.672 y 11.673.718, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9917; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1.999.
Que fijaron su domicilio en la Calle Independencia Nº 79, Chuparin Central, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que desde el 20 de junio de 2.000, es decir más de cinco años, viven separados de cuerpos y en domicilios diferentes, y que desde entonces y hasta la presente fecha, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido lamentablemente una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. -

En fecha 04 de mayo del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 12 de julio del año 2.006, quien compareció en fecha 19 de julio del 2.006, manifestando que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1.999.
Que fijaron su domicilio en la Calle Independencia Nº 79, Chuparin Central, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que desde el 20 de junio de 2.000, es decir más de cinco años, viven separados de cuerpos y en domicilios diferentes, y que desde entonces y hasta la presente fecha, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido lamentablemente una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador logró evidenciar que los solicitantes sustentaron los hechos por ellos alegados en el escrito de solicitud, lo que conlleva a determinar que su solicitud llena los extremos exigidos en la norma invocada por ellos, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea procedente dicha solicitud, la misma debe prosperar como efectivamente se hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LAURO JOSE FLORES y LILIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.651.672 y 11.673.718, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9917; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Atilano Campos Carvajal

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda


En ésta misma fecha, siendo las 10:30, a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda




/mm.-