JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: JOSE DEL CARMEN MORA y BRUNIA ZENAIDA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.168.093 y 3.170.735, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARY MARIN URBANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.202.-
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 09 de mayo del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MORA y BRUNIA ZENAIDA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.168.093 y 3.170.735, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.202; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen el Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 27 de Octubre de 1.972.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyaca III, Avenida Raúl Leoni Sector 1, Calle 02, Casa Nº 19, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal procrearon seis (06) hijos actualmente mayores de edad y que adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que la vida conyugal fue interrumpida el 17 de septiembre de 1.978 y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en un a ruptura prolongada de la vida en común hace 27 años. –
En fecha 09 de mayo del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 12 de julio del año 2.006, quien compareció en fecha 19 de julio del 2.006, manifestando que no existe objeción que hacer a dicha solicitud, pero en cuanto a la partición de los bienes acordados por los cónyuges pide al Tribunal se haga por Procedimiento separado.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 27 de Octubre de 1.972.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyaca III, Avenida Raúl Leoni Sector 1, Calle 02, Casa Nº 19, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal procrearon seis (06) hijos actualmente mayores de edad y que adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que la vida conyugal fue interrumpida el 17 de septiembre de 1.978 y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en un a ruptura prolongada de la vida en común hace 27 años.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador logró evidenciar que los solicitantes sustentaron los hechos por ellos alegados en el escrito de solicitud, lo que conlleva a determinar que su solicitud llena los extremos exigidos en la norma invocada por ellos, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea procedente dicha solicitud, la misma debe prosperar como efectivamente se hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MORA y BRUNIA ZENAIDA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.168.093 y 3.170.735, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.202; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 10:00, a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
/mm.-
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: JOSE DEL CARMEN MORA y BRUNIA ZENAIDA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.168.093 y 3.170.735, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARY MARIN URBANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.202.-
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 09 de mayo del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MORA y BRUNIA ZENAIDA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.168.093 y 3.170.735, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.202; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen el Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 27 de Octubre de 1.972.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyaca III, Avenida Raúl Leoni Sector 1, Calle 02, Casa Nº 19, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal procrearon seis (06) hijos actualmente mayores de edad y que adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que la vida conyugal fue interrumpida el 17 de septiembre de 1.978 y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en un a ruptura prolongada de la vida en común hace 27 años. –
En fecha 09 de mayo del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 12 de julio del año 2.006, quien compareció en fecha 19 de julio del 2.006, manifestando que no existe objeción que hacer a dicha solicitud, pero en cuanto a la partición de los bienes acordados por los cónyuges pide al Tribunal se haga por Procedimiento separado.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 27 de Octubre de 1.972.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyaca III, Avenida Raúl Leoni Sector 1, Calle 02, Casa Nº 19, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal procrearon seis (06) hijos actualmente mayores de edad y que adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que la vida conyugal fue interrumpida el 17 de septiembre de 1.978 y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en un a ruptura prolongada de la vida en común hace 27 años.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador logró evidenciar que los solicitantes sustentaron los hechos por ellos alegados en el escrito de solicitud, lo que conlleva a determinar que su solicitud llena los extremos exigidos en la norma invocada por ellos, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea procedente dicha solicitud, la misma debe prosperar como efectivamente se hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MORA y BRUNIA ZENAIDA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.168.093 y 3.170.735, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.202; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 10:00, a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
/mm.-
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