CIVIL/ FAMILIA
-I-

SOLICITANTES: RENE GUZMAN y ROSA ETERVINA NOGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.195.605 y V-3.171.423, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.084.-


PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

-II-
SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 20 de febrero de 2.006, fue admitida la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RENE GUZMAN y ROSA ETERVINA NOGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.195.605 y V-3.171.423, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.084, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.

Admitida la presente solicitud, en fecha 30 de mayo de 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 12 de julio de 2.006, quien mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2.006, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 1.967.
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Urbanización, sector F-2, Nº 39, vereda Norte 2, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial procrearon seis (6) hijos de nombres Reny José, Jimmy Rafael, Jojanna Margarita, Josammy Angel, Ronald Rene y Ronel Enrique Guzmán Noguera, en la actualidad tdos mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-

Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-

Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 12 de julio de 2.006 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 19 de julio de 2.006, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.

De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los RENE GUZMAN y ROSA ETERVINA NOGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.195.605 y V-3.171.423, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.084, y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 1.967, acompañada a los autos en copia certificada por los solicitantes.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis.
El Juez Suplente Especial,


Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.

Nota: en ésta misma fecha, siendo las 2:25 PM., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,







JCC/jpdp/ah.-