REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de Agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003527

SOLICITANTE: MERYS DEL VALLE RIVERA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.670.462
ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: GLADYS LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.245.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

Admitida como fue en fecha 03 de Julio de dos mil seis (2.006), la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana MERYS DEL VALLE RIVERA DE GOMEZ, antes identificada, asistida por la Abogada GLADYS LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.245, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la prefectura del Distrito Sotillo, hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme se evidencia de la copia certificada expedida por la referida Prefectura, la cual fue acompañada al escrito de solicitud, asimismo, fue consignada constancia de nacimiento de fecha 11-09-57,copias de las cédulas de identidad de la solicitante y el acta de nacimiento expedida por el Registro Principal de este Estado, donde se evidencia el error denunciado.-
En fecha 11-07-06, se dictó auto en el cual este Tribunal consideró necesario a los fines de proveer sobre la rectificación solicitada, instar a la solicitante a consignar los recaudos señalados en dicho auto, los cuales fueron consignados por diligencia presentada en fecha 19-07-06, y donde se evidencia que en la cédula de identidad del padre de la solicitante se lee: APOLINAR RIVERA MILLAN, y en la copia certificada del acta de matrimonio de sus padres se lee: “… APOLINAR RIVERO Y MARIA MERCEDES MARCANO: Siendo el primero…hijo legítimo de José Salomé Rivero (subrayado del Tribunal),
Ahora bien, alega la solicitante que el error denunciado, consiste, en que se anotó el apellido de su padre como RIVERO, siendo lo correcto RIVERA, conforme se evidencia de la copia certificada de la partida de Nacimiento que riela al folio 03 y de la Constancia de nacimiento marcada “b”, y por cuanto del acta de matrimonio de sus padres, la cual fue consignada a solicitud de este Tribunal, se evidencia que el apellido de su padre es RIVERO y no RIVERA, aunado que se señala que es hijo legítimo de José Salomé Rivero, tal como fue indicado anteriormente, por lo que este Tribunal considera que de los recaudos acompañados a la solicitud, así como los consignados a solicitud del Tribunal, no se evidencia el error denunciado, por existir incongruencia entre el acta de nacimiento de la solicitante de fecha 04-01-1966, donde se señala que el apellido es RIVERA, y el acta de matrimonio de sus padres donde se evidencia que el apellido del ciudadano APOLINAR es RIVERO y no RIVERA, como ha bien lo alega en la solicitud, por lo que la presente solicitud debe ser declarada improcedente y así se decide.--
Por los razonamientos anteriormente expuesto , este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Improcedente la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana MERYS DEL VALLE RIVERA DE GOMEZ, plenamente identificada en autos y así se decide.-
Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 01 días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria Acc

Abg. Ada Maita Matute.-
En esta misma fecha, siendo las 10:09 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc,
ITDM/mm