REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH02-X-2006-000110
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente cuaderno separado de medidas el cual formará parte del cuaderno de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES N°. BH02-X-2006-000083, intentado por los abogados FÉLIX ANTONIO USECHE MORENO Y BETZAIDA MARÍA SALAZAR RODRÍGUEZ, contra la ciudadana LIGIA DEL VALLE MÁRQUEZ DE AFONSO, en su propio nombre y en representación de sus hijos ÁNGEL ALBERTO, FRANCISCO JAVIER Y CARLOS ALBERTO AFONSO MÁRQUEZ; derivado del juicio contentivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por LIGIA DEL VALLE MÁRQUEZ DE AFONSO contra OMAR MARTÍNEZ, asunto Nº BP02-F-2005-000056.- El Tribunal a los fines de acordar sobre la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del demandado, previamente observa:
Cabe señalar que a los fines de la procedencia del decreto de la medida solicitada, el actor debe demostrar al Tribunal los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora y el fomus boni iuris, lo cual, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de ellas no se desprenden los mismos; todo ello en razón de que los actores si bien aducen que la intimada dejo de cumplir con el pago de sus honorarios profesionales, hecho éste que implica, que en caso de que se pretenda asegurar el resultado de la eficacia del fallo, esto dependería de la estimación de la demanda de Honorarios Profesionales hecha por los abogados, o de la fijación que hace la primera instancia, ambas sujetas a la posibilidad de retasa.-
Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el Cobro de Honorarios Profesionales, por cuanto los mismos, como bien se indico supra, están sujetos a retasa, es decir, éstos solo se hacen exigibles y líquidos, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar; por lo que a criterio de quien sentencia dicho pedimento sólo procede a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar.- Así se decide.-
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, y así también se decide.-
LA JUEZ ,

DRA. IDA TINEO DE MATA.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ADA MAITA MATUTE.