REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001418
Vista la anterior Querella INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano GONZALO ARTURO MATA CLAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.190.941, de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO VELASQUEZ AZOCAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.718, contra la ciudadana MARIA GUARAPANA, y los recaudos acompañados, désele entrada y curso legal correspondiente.- Anótese en el libro de entrada y salidas de causas llevado por ante este Juzgado durante el presente año.
A los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala el querellante en su escrito de demanda “…es el caso que en fecha 20 del mes de Agosto de 2005, un fin de semana en que me encontraba de viaje con mi familia, un grupo de personas, de aproximadamente 06 miembros, liderado por la ciudadana MARIA GUARAPANA, irrumpieron violentamente las cerraduras del inmueble de mi propiedad…”.
Asimismo, observa esta Juzgadora, que el Justificativo de Testigos marcado con la letra “F” y evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Julio de 2.006, se evidencia de las declaraciones de los testigos presentados que los mismos manifiestan que el hecho del despojo se materializó el día, 03 de Septiembre de 2.005.- (Negrita y subrayado nuestro)
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:” En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la concurrencia del despojo…”.-
Ahora bien, en atención a la norma antes citada, se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto que el Querellante consignó Justificativo de Testigos a los fines de demostrar el despojo objeto de la presente querella, no es menos cierto que tal como ha sido previamente señalado los testigos manifestaron una fecha distinta de la supuesta materialización del despojo a la que señaló el querellante en su escrito libelar, existiendo así disparidad con lo alegado por el accionante y el contenido de la prueba consignada a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo; siendo así el querellante no fundamentó conforme a la ley la presente acción, al no comprobar el despojo del inmueble objeto de la demanda, requisito indispensable para la procedencia de la presente acción.- Así se declara.-
En tal sentido, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia. Así se decide.
LA JUEZ PROV.,
DRA IDA TINEO DE MATA. LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADA MAITA MATUTE.
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