REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2006-000118
PARTE
AGRAVIADA:
JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LIZARDO, PEDRO MARÍA HERNÁNDEZ LIZARDO, FLOR MARÍA HERNÁNDEZ LIZARDO, FRANCISCO HERNÁNDEZ LIZARDO, ROSINA HERNÁNDEZ LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.195.202, 1.176.570, 3.169.754, 3.668.961, y 1.166.482, respectivamente.-
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ELÍAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y ÁLVARO JOSÉ GIL GARCÍA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.181 y 36.457, respectivamente.-
PARTE
AGRAVIANTE:
BALDOMERO HERNÁNDEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° 1.153.880
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se recibió por Distribución la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 09 de Agosto de 2.006, en virtud de la declinatoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se declaró incompetente para conocer de la misma en fecha 07 de Agosto de 2006; este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente por auto de esta misma.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales contentivas de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Alegan los apoderados judiciales de los presuntos Agraviados:
Que el ciudadano Baldomero Hernández Lizardo (coheredero), vulneró el derecho de propiedad que tienen los presuntos agraviados, que con artimañas y valiéndose de hechos concominantes y previos que fueron a todas luces coadyuvantes para lograr apropiarse de la cosa común a toda la SUCESION HERNANDEZ LIZARDO, a través de un procedimiento que intentó el presunto agraviante por Cumplimiento de Contrato en contra la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, que conllevó a una sentencia proferida en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente Nº BH04-V-2001-136 (antes 3.675).
Alega además la parte accionante que “…no ha mediado partición legal o venta laguna de las cuotas parte de alguno del resto de los miembros de la sucesión Hernández Lizardo, ya identificada, para que el ciudadano Baldomero Hernández Lizardo, ya identificado, se inventara un titulo de construcción para concatenarlo con una serie de actuaciones que vulneraron nuestro derecho a la propiedad al otorgársele a través de decisiones judiciales y administrativas casi toda la cosa común sin nuestro conocimiento, a lo que nuestro hermano y también coheredero urdió para su ilícita pretensión que por ambiciones personales desgajaron bienes comunes…”
Los Apoderados Judiciales de los presuntos Agraviados, acompañaron a su acción, como medios probatorios, entre otros: 1.- Original del poder otorgado; 2.- Copia simple del Titulo Supletorio del inmueble propiedad de la causante Manuela Lizardo. 3.- Copia Simple del Titulo Enfitéutico sobre la parcela propiedad de la causante Manuela Lizardo. 4.- Original de la Declaración Sucesoral de la Sucesión Hernández-Lizardo. 5.- Original del Titulo de Posesión Enfitéutica. 6.- Copia simple de ficha catastral. 7.- Copia simple del documento de compra-venta de la parcela de terreno a favor del ciudadano Balmore Hernández Lizardo realizada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar. 8.- Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En el presente caso, la parte accionante, a través de la acción autónoma de amparo, denuncia la presunta violación de un derecho Constitucional, en virtud de que el presunto agraviante le violentó su derecho de propiedad, el cual es legal y legítimo como producto de la herencia de la causante su señora madre Manuela Lizardo.
II
Este Tribunal actuando en sede constitucional, observa:
La acción de amparo esta reservada únicamente para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma el reconocimiento de la existencia de valores constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso segucorp c.a. y otros & providencia Administrativa 98-2-0002201, contra superintendencia de seguros, expediente 828 de fecha 27-07-00) dejó establecido:
“…Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realizan mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido…”
En su escrito libelar la parte accionante José Elías Sánchez y Álvaro Gil García, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 100.181 y 36.457, respectivamente, expusieron…” el Caso es ciudadano Juez, que no ha mediado un procedimiento administrativo previó ni judicial a la decisión con los efectos producidos de apropiación individual de la cosa común que involucrare a los demás herederos de Ley, razón por la cual se omitieron informaciones pertinentes que acreditaban derechos que por igual tienen los miembros de la sucesión Hernández Lizardo, en la cual el ciudadano Baldomero Hernández Lizardo, ya identificado y también co-heredero realizó artimañas y engaños como demandante y la utilización maliciosa dentro del proceso para procurar una sentencia que compromete los reales derechos y la real justicia en virtud de que con ella se violento a los demás co-herederos el derecho a la propiedad, no quedando otra instancia a la cual acudir y otra vía, sino la excepcional como es la acción de amparo constitucional, para restaurar esa propiedad a la situación original, como consecuencia de la sentencia (marcada con letra Ñ-5), ya ejecutada y como única vía para reponer la situación jurídica infringida, en contra de las actuaciones que comportan el expediente signado con la nomenclatura VH04-B-2001-036 (antes Nº 3.675), libelo de demanda interpuesta en fecha 23 de enero de 1997, y que cursó por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este estado, emanando sentencia del mismo declarada con lugar en fecha 10-02-1998, esta por estar viciada de dolo y fraude procesal para burlar la buena fe del honorable tribunal…”.
Con base a lo precedentemente expuesto y a la revisión del libelo, contentivo de la acción de amparo incoada por los presuntos agraviados e integrantes de la Sucesión HERNANDEZ-LIZARDO, Julio Cesar, Pedro María, Flor María, Francisco y Rosina Hernández Lizardo contra el también heredero y presunto agraviante Baldomero Hernández Lizardo, el Tribunal observa:
Como se evidencia del escrito libelar los presuntos agraviados interponen acción de amparo en su carácter de integrantes de la Sucesión Hernández Lizardo, contra el co- heredero Baldomero Hernández Lizardo, por presuntas irregularidades, artimañas y engaños en la adjudicación de un inmueble de la propiedad de la Sucesión Hernández Lizardo, mediante una sentencia ejecutada derivada de un juicio por cumplimiento de contrato contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, situación esta que le violentó como co-herederos el derechos de propiedad que le asiste.
En el amparo interpuesto, lo perseguido por los accionantes es que se le reconozca el derecho de propiedad que les asiste, lo cual no puede ser objeto del debate a través del presente recurso constitucional, toda vez que el objeto de la acción de amparo es la tutela de los derechos fundamentales mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Derivándose de todo ello, que la interposición de dicha acción no puede conducirnos a la declaración de la existencia de un derecho subjetivo, por cuanto la pretensión debe ser sustanciada y decidida en sede ordinaria, y que la protección constitucional atiende a la reafirmación de los derechos fundamentales y no constitución.
Así las cosas, considera el Tribunal que los hechos narrados por los accionantes no constituyen infracción constitucional alguna toda vez que lo que está planteado versa sobre un conflicto de titularidad entre co-herederos sobre un bien inmueble, no comportando ello una limitación del derecho constitucional de propiedad, que si sería objeto, de la protección constitucional consecuencia de lo cual considera el Tribunal improcedente la presente denuncia. Y por ende la acción de amparo constitucional in comento resulta a todas luce Improcedente, y así lo declara este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISION
En base, a estas consideraciones y los Criterios jurisprudenciales citado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por los Abogados JOSE ELIAS SANCHEZ RODRIGUEZ y ALVARO JOSE GIL GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.181 y 36.457, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ LIZARDO, PEDRO MARIA HERNANDEZ LIZARDO, FLOR MARIA HERNANDEZ LIZARDO, FRANCISCO HERNANDEZ LIZARDO Y ROSINA HERNANDEZ LIZARDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.195.202, V-1.176.570, V-3.169.754, V-3.684.961 y V-1.166.482, respectivamente, contra el ciudadano BALDOMERO HERNANDEZ LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.153.880.
En virtud de la naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA ACC,
AGB. ADA MAITA MATUTE
|