REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO : BP02-V-2004-000536
DEMANDANTE: ADOLFO JOSE ARREAZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.979.998, domiciliado en Coro, Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, LUIS OLIVEROS ALVAREZ, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTINEZ, JOSE LEONARDO BLANCO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 18.111, 23.819, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.-
DEMANDADO: WILLMER ENRIQUE BRICEÑO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.229.549, domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: YULIMAR JORGINA HERNANDEZ CARRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.290.-
MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA.
(Cuestiones Previas).-
I
En fecha 29 de noviembre de 2.004, compareció la abogada YULIMAR JORGINA HERNANDEZ CARRERA, en su carácter de autos, y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia en razón del territorio, el Tribunal a los fines de decidir la misma previamente observa:
La parte demandada alega la referida cuestión previa en virtud de existir un contrato mediante el cual en la cláusula séptima de dicho contrato las partes en fecha 06 de julio de 2.001, establecieron lo siguiente: “Para todos y cada uno de los efectos que se deriven de la celebración del presente contrato se obliga como domicilio judicial y procesal único y excluyente a la Ciudad de Coro, Estado falcón a cuya jurisdicción nos sometemos de ser el caso…”
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no aportó a los autos el referido contrato al cual hace alusión, razón por la cual considera quien aquí sentencia, que no basta el simple hecho que la misma señale cualquier alegato en razón de su defensa, derechos e intereses, sino que le corresponde avalarlos con pruebas fehacientes que ayuden a ilustrar a esta sentenciadora sobre el hecho concreto que pretende hacer valer, y así se declara.-
Con base a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia en razón del territorio, interpuesta por la abogada YULIMAR JORGINA HERNANDEZ CARRERA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILLMER ENRIQUE BRICEÑO PERDOMO, parte actora en el presente juicio y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los tres (03) días del mes de agosto del año 2.006.- Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Ada Maita Matute.-
En esta misma fecha ( 03 / 08 / 06 ), siendo las diez y veintisiete(10:27) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, conste.,
La Secretaria Acc.,
Abg. Ada Maita Matute
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