REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: BP02-S-2006-002675

Por auto de fecha Diecisiete de mayo del dos mil seis, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EDGAR JESÚS CHACÓN GARCÍA Y CELIA TERESA SIFONTES GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.3.957.112 y 3.955.031, respectivamente, asistidos por la Abogada Graciela Silva de Bracho inscrita en el Inpreabogado con el N°.80.991.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco ( 12-05-1995); manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación; que desde el día quince de abril de mil novecientos noventa y ocho (15-04-1998) suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y por cuanto han permanecido separados de hecho, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha dieciocho de julio del dos mil seis (18-07-2006). En fecha veinticinco de julio del dos mil seis (25-07-06) se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia y llegada la misma, el Tribunal procede a ello, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, la misma no presentó objeción alguna en el lapso legal correspondiente, tal como se desprende de autos.-
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR JESUS CHACÓN GARCÍA Y CELIA TERESA SIFONTES GUZMÁN, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco (12-05-95), según consta de Acta de Matrimonio N°.16, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete días del mes de Agosto del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha anterior, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ADA MAITA MATUTE