REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2006-000606

En fecha 30 de mayo de 2006, recibe el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda propuesta por el abogado CARLOS JOSÈ SEVIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.807, actuando en su propio nombre y representación, la cual fue distribuida correspondiendo su conocimiento a ese mismo Juzgado, quien le dio entrada en fecha 05 de Junio de 2006, y procedió a Inadmitir la misma por no reunir los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, ya que el actor no precisó el objeto de su pretensión.-

En fecha 07 de junio de 2006, el actor apela del auto de inadmisiòn, cuya apelación fue oída en ambos efectos, por lo que una vez hecha la Distribución de la causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), entre los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 28 de julio de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, fijando la oportunidad para dictar sentencia, por lo que llegada esa oportunidad, se procede a ello de la siguiente manera:

Señala el accionante en escrito libelar, que mantiene una relación locataria ( contrato de arrendamiento) con la ciudadana INGRIG VELASQUEZ CARVAJAL identificada en autos, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 68-B ubicada en la calle 21 de la Urbanización José Antonio Anzoátegui, (Campo Gula) de la población de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que la duración de dicho contrato fue establecida en un año, contado a partir del 15 de diciembre de 2004, tal como fuera establecido en la cláusula segunda, que es del tenor siguiente…..Que dicho contrato de arrendamiento, a su vencimiento en fecha 15 de diciembre de 2005, se prorrogó automáticamente, al no existir comunicación entre las partes de no prorroga, y por el hecho de que la arrendadora siguió recibiendo en canon pactado en la cláusula tercera del mismo, es decir, que paso a tener vigencia con un mínimo de un periodo igual de un año…. Pero ocurre que en fecha 23 de marzo de 2006, se procedió a notificarlo de la situación de estar corriendo la prorroga legal… que es acreedor de una prorroga legal de un año contado a partir del próximo 15 de diciembre de 2006, siempre y cuando fuere legalmente notificado, conforme a lo establecido en el literal b del precitado y trascrito artículo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliario.

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acude a demanda a la ciudadana Ingrid Velásquez Carvajal ……. en su carácter de arrendadora, para que convenga o en caso contrario el Tribunal lo declare con certeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Primero: que posee el derecho inviolable a la prorroga legal que le asiste…. que se inició en fecha 15 de diciembre de 2004, que se renovó automáticamente. Segundo: Que se declara que la notificación efectuada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio sotillo de esta Circunscripción Judicial, carecer de todo fundamento legal, ya que la misma se efectuó en plena vigencia contractual…..

Señaló igualmente el actor, la cuantía de la demanda y domicilio procesal de ambas partes, solicitando se declarada con lugar la demanda en la definitiva.-

Ahora bien, el fundamento para declarar la Inadmisiblidad de la presente demanda por parte del Juzgado a quo, está basada en la falta de precisión de la petición de la parte demandante; en tal sentido, observa este Tribunal de alzada, revisado como ha sido el escrito libelar, que el demandante señala: “demando…. para que convenga o en caso contrario, el Tribunal declare con certeza, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil lo siguiente..”

De ello se desprende que el actor señala la norma en que fundamenta su pretensión y señala igualmente lo que persigue a través de la demanda que no es más que una declaración de certeza, o también conocida como una acción mero declarativa, que aun cuando no haya sido señalado de esta forma en el escrito libelar, como el juez conoce del derecho, bien puede determinar que es esa la pretensión de la parte demandante. En consecuencia, la pretensión de la parte demandante se encuentra definida en la demandada, y no es mas que la declaratoria de un derecho a través de una acción de certeza o mero declarativa, contemplada en el artículo 16 de la ley adjetiva, razón por la cual declarar inadmisible la demanda con fundamento al ordinal 4 del artículo 340 ejusdem resulta improcedente, como en efecto así se declara.-

Sin embargo, aún cuando el Juzgado A-quo erró en cuanto al fundamento de declarar la inadmisiblidad de la demanda, es de observar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se colige, que para intentar una acción de certeza o mero declarativa, es necesario 1) que el actor tenga interés legitimo actual, siendo el interés la medida de la acción, y éste debe existir para el momento en que se intente la acción; 2) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es decir, que la misma persigue efectos meramente declarativos, y 3) No es admisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, vale decir, no exista otras vías legales a los fines de que el actor vea satisfecha su pretensión.

De acuerdo a ello, tenemos que en el caso de autos, efectivamente el demandante tiene un interés actual y no eventual, ya que reclama un derecho a prorroga del cual de acuerdo a la notificación practicada, se encuentra transcurriendo y a su decir no es así.- En cuanto al segundo requisito, el actor busca la declaratoria de certeza del derecho que tiene a la prorroga legal y que se declare que la notificación efectuada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, carece de todo fundamento legal, ya que la misma se efectuó en plena vigencia contractual…..

En cuanto a este último requisito, es menester destacar, que la materia inquilinaria o arrendaticia está regulada por una ley especial, “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, en la cual se establecen todos los procedimientos y acciones que pueden nacer de una relación arrendaticia, incluyendo lo relativo a la prorroga legal. En tal sentido, es notable que existe un acción diferente y que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial distinta a la acción mero declarativa, es decir, la existencia de otras vías legales de las cuales se puede valer el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda y así se declara.

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Apelación ejercida por el ciudadano CARLOS JOSE SEVIRA en contra del auto de Inadmisión de fecha 05 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, INADMISIBLE la demanda presentada y en consecuencia; queda MODIFICADO dicho auto, de conformidad con lo establecido en artículo 16 del Código adjetivo procesal, en virtud de existir una acción diferente a la intentada por el actor, a través de la cual pueda tener satisfacción completa de su interés, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, por ser la pretensión intentada contraria a la ley y así se declara.-
La Juez Suplente Especial;


Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;


Abg. Marieugelys García Capella