REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-001465


Vista la diligencia de fecha 07 de Agosto de 2.006, suscrita por los ciudadanos: JOSE CARMELO BENEDETTO ZURITA y YORAIMA DEL VALLE GIL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.294.139 y 11.904.599, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. YRIAN MARIN GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.188, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente el día 22 de Abril de 2.005.-

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 16 de Marzo del 2.002, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Y siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra el Tribunal que la solicitud de Conversión en Divorcio presentada es procedente y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la DECLARA CON LUGAR y por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre: JOSE CARMELO BENEDETTO ZURITA y YORAIMA DEL VALLE GIL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.294.139 y 11.904.599, respectivamente. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 14 días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA.-
La Secretaria Accidental,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA..
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

HPG/luyanny.- La Secretaria,