REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003652


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A suscrita por los ciudadanos: NATIVIDAD LEOPOLDO MENESES Y LUISA BELTRANA GARCIA LICET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.895.168 y 4.338.276, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8609, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que el Tribunal a los fines de proveer observa:

Señalan los solicitantes en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Septiembre de 1.972, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 13 del Barrio Metoquina II, en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- Que durante su durante su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, todos mayores de edad.- Que se separaron de hecho desde el día 29 de Agosto de 1996, sin que fuera posible la reconciliación entre ellos.

Ahora bien, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 20 de Julio de 2006, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.

En tal sentido, considera el Tribunal, que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.

En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 28 de Septiembre de 1.972, y habiéndose separado de hecho desde el día 29 de Agosto de 1.996, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: NATIVIDAD LEOPOLDO MENESES Y LUISA BELTRANA GARCIA LICET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.895.168 y 4.338.276, respectivamente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los cuatro (4) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial;

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;

Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,