LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: JOSÉ RAMON RODRIGUEZ MALAVER y AURORA ROSARIO GUAITA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.503.989 y 4.012.935, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. SARA BLANCO Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 9.402, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de Diciembre de 1.976, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.-
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijas de Nombres: ANNY DEL VALLE, JOANNA DEL CARMEN y JOANNY JOSÉ RODRIGUEZ GUAITA.-
3.- Que se separaron de hecho desde el año 1996, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 20 de Julio de 2006, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 03 de Diciembre de 1.976, y habiéndose separado de hecho desde el año 1996, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: JOSÉ RAMON RODRIGUEZ MALAVER y AURORA ROSARIO GUAITA DE RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.

Dra. HELEN PALACIO GARCIA. La Secretaria Accidental,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,








ASUNTO : BP02-S-2006-003626
HPG/Gledys.-