REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004388
Vista la anterior solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos y los anexos que le acompañan, presentada por las ciudadanas LUCIANA GIULIANA BRUNA ZAPPACOSTA DE NATERA, ANNA MARIA ZAPPACOSTA CIRILLI Y ANNA RITA ZAPPACOSTA CIRILLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-2.802.837, V-4.901.871 y V-4.901.870, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado YEUDIS FARIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.183, mediante la cual solicita sean declaradas, Únicas y Universales Herederas de los ciudadanos NATALINA CIRILLI DE ZAPPACOSTA y DONATO ZAPPACOSTA SCHIAZZA, quienes era naturales de Chieti, Italia, nacionalizados venezolanos, la primera en fecha 16 de abril de 1980 y el segundo de fecha 01 de Junio de 1972, según lo dispuesto en el Artículo 37, Ordinal 1º, d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante Gaceta Oficial No. 29.819, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.252.699 y 8.208.561, respectivamente, fallecidos Ab-intestato 13 de Octubre de 1982 y 28 de Febrero de 1984, la primera en el Centro Medico de Lecherías y la segunda en su casa de habitación en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Este Tribunal, vistos los recaudos acompañados a la solicitud y las declaraciones de las testigos, ciudadanas PAREJO DE DI CRISTOFORO ISVELIA DEL CARMEN y MIREYA JOSEFINA MEJIAS DE CASCON, plenamente identificadas en sus declaraciones hechas por antes este Juzgado en fecha 11 de Agosto de 2.006; los cuales quedaron contestes en afirmar todos y cada uno de los particulares relativos a la solicitud, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores actuaciones bastantes y suficientes para asegurarles su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los “de cujus” NATALINA CIRILLI DE ZAPPACOSTA y DONATO ZAPPACOSTA SCHIAZZA, a las ciudadanas LUCIANA GIULIANA BRUNA ZAPPACOSTA DE NATERA, ANNA MARIA ZAPPACOSTA CIRILLI Y ANNA RITA ZAPPACOSTA CIRILLI, en sus condiciones de hijas de los “de cujus” antes mencionados, quedando en todo caso a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- Devuélvanse estas actuaciones originales al interesado y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Tribunal.- Así se decide.-Asimismo se ordena expedir cuatros (4) juegos de copias certificadas de la presente solicitud todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejía.-
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales
PRM/kgs