REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-001903

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2.005), el Tribunal al respecto observa:
Dispone el del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: "...Toda instancia se extingue: .... Por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……”
Ahora bien, en la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENRIQUE DEL VALLE ARCIA y MINERVA ANTONIA YVIMAS YAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-4.924.339 y V-8.217.788, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.949; desde fecha 23 de Mayo de 2.005, fecha en la cual se admitió la presente solicitud hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que los solicitantes hayan dado cumplimiento alguno con las obligaciones que le impone la Ley para realizar las diligencias tendentes a la practica de la citación de la ciudadana Fiscal Décimo-Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-
En consecuencia, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, vigente, presentada por los ciudadanos ENRIQUE DEL VALLE ARCIA y MINERVA ANTONIA YVIMAS YAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-4.924.339 y V-8.217.788, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado CARLOS AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.94915, también de éste domicilio; de conformidad con la norma prevista en el Artículo 267, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Pedro Rafael Mejía.-

La Secretaria,

Abog. Doris Rojas de Nadales.


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, (10:am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,

La Secretaria,

Abog. Doris Rojas de Nadales.-