REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-F-2005-000093

Por cuanto de autos se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, transcurrido desde el día 14 de julio de 2.005, hasta el día de hoy, un lapso mayor de un ( 01 ) año, sin que conste en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente, en razón de no haber ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia dar inicio a los subsiguientes actos que conlleva la presente demanda, produciéndose la inactividad de la parte demandante, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-
En consecuencia, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesto por la ciudadana , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.275.176, respectivamente.- Y así se decide.- Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales que corren insertos al presente expediente a los folios 03 al 11, previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-




REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,

Abg. Pedro Rafael Mejìa.- La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria,



PRM/kgs