Asunto: BP02-F-2004-000208
Tipo de Sentencia: Definitiva
Signo: Con Lugar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil seis
196° y 147°
“VISTOS” Con Informes de la parte demandante.-
PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL CARREÑO, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° 4.501.142 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARITZA DEL CARMEN SERRANO
Venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nro. 8.304.955, de
este domicilio.-
APODERADAS DEL
DEMANDANTE: NAIDA AGUILARTE y BEATRIZ URBINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.668 y 40.250, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL
DEMANDADO: RAUL RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.978.-
MOTIVO: DIVORCIO.
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL CARREÑO, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MARITZA DEL CARMEN SERRANO, ambos plenamente identificados.-
Dice el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de julio de 1.981, con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SERRANO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 74, que anexó marcado con letra "A”.- Que de esa unión matrimonial, procrearon seis (6) hijos, de nombres BEATRIZ JOSEFINA, MARITZA DEL CARMEN, EGLIMAR DEL VALLE, EDGAR RAFAEL, ROXIRETH DE JESUS, EDWARD RAFAEL CARREÑO SERRANO, todos mayores de edad según se evidencia de sus partidas de nacimiento consignadas al presente juicio.- Que fijaron su último domicilio conyugal en la Aldea de Pescadores, Casa S/N, Sector “Los Boqueticos” de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Alega el demandante, que su cónyuge MARITZA DEL CARMEN SERRANO, a finales del mes de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), cuando el se encontraba trabajando fuera de la ciudad, aprovechando su ausencia voluntariamente se fue del hogar conyugal, sin justa causa, llevándose todas sus pertenencias abandonándolo, y dejando a sus hijos en casas de familiares, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; sin que hasta la presente fecha haya regresado, constituyendo esta conducta la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, y conforme a ello demandó formalmente a la precitada cónyuge.-
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de agosto de 2.004, el Tribunal ordenó la citación personal de la demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial - En fecha 01 de Septiembre del año 2.004, el Alguacil de este Juzgado se traslado al domicilio de la demandada MARITZA DEL CARMEN SERRANO, en la Calle Juncal, Casa N° 14-112, Sector 29 de marzo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue imposible localizar personalmente, citándose mediante Carteles a solicitud de la parte actora, sin que en el lapso establecido para comparecer lo haya hecho, en fecha 22 de noviembre de 2004, por lo que el demandante solicito el nombramiento de un Defensor Ad litem para la continuación del proceso, designándose para el cargo al Abogado RAUL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.978, quien una vez aceptado el cargo y juramentado en la forma de Ley, fue debidamente citado.- Encontrándose a derecho la parte demandada y citada la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se celebró el primer acto conciliatorio el día 09 de febrero de 2.005, compareciendo sólo el demandante, debidamente asistido por la abogada NAIDA YSABEL AGUILARTE, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público ni de la demandada, ni por sí ni por medio de su defensor judicial designado ni apoderado alguno, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha 28 de Marzo de 2.005, sin la presencia de la demandada, compareciendo el demandante asistido por la abogada NAIDA YSABEL AGUILARTE, asimismo, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto.- En la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 04 de abril del año 2.005, se llevó a cabo dicho acto con la presencia del demandante y del abogado RAUL RANGEL, en su carácter de defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana MARITA DEL CARMEN SERRANO, quien dio contestación a la demanda, asimismo, se dejo constancia de la no presencia del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando el juicio abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a aquel acto.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 11 de Abril de 2.005, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el demandante, el cual reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, y conforme a lo establecido en los artículos 483 y 484 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: IRAMA JOSEFINA MANZANO GUACARA, JESUS SALVADOR GOMEZ y ELIZABETH DEL CARMEN SALCEDO, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agregándose al expediente las resultas de dicha comisión en fecha 28 de Septiembre de 2.005.-En fecha 16 de febrero de 2006, el abogado PEDRO RAFAEL MEJIA, Juez Suplente Especial de este Juzgado se avoco al conocimiento de la misma, notificándose a las partes del mismo.- Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, en fecha 11 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes para la presentación de Informes, compareciendo la Abogada NAIDA AGUILARTE, en su carácter de Apoderada judicial del demandante, y presentó escrito de informes en la presente causa en el cual alegó que quedó demostrado suficientemente que la demandada incurrió en abandono voluntario conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, y solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia, con posterior notificación de las partes por dictarse la misma fuera del lapso de ley, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, la parte demandada, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, y a través del Defensor Judicial, designado dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por el demandante en su libelo, no probando nada a su favor.- Por su parte, el demandante, EDGAR RAFAEL CARREÑO compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los testigos IRAMA JOSEFINA MANZANO GUACARA, JESUS SALVADOR GOMEZ y ELIZABETH DEL CARMEN SALCEDO, quienes fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Del análisis del interrogatorio a la testigo, ciudadana IRAMA MANZANO GUACARA, cuya declaración corre inserta al folio 59, observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Tribunal comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos EDGAR RAFAEL CARREÑO y MARITZA DEL CARMEN SERRANO, que si procrearon seis (6) hijos, de nombres BEATRIZ JOSEFINA, MARITZA DEL CARMEN, EGLIMAR DEL VALLE, EDGAR RAFAEL, ROXIRETH DE JESUS y EDWARD RAFAEL; que establecieron como último domicilio conyugal en la Aldea de Pescadores, Casa S/N, Sector “Los Boqueticos” la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que si le consta que cuando el ciudadano EDGAR CARREÑO, se encontraba trabajando fuera de la ciudad, su esposa se marcho del hogar, llevándose a todos sus hijos y no regreso; que si le consta que el ciudadano EDGAR CARREÑO, tubo que ir a buscar a todos sus hijos siendo menores de edad, a casa de diferentes familiares; que si le consta que la ciudadana MARITZA SERRANO no regreso al hogar conyugal; que todo lo declarado le consta porque fue vecina de la ciudadana MARITZA SERRANO, durante mucho tiempo, y vio cuando se fue con los niños en el carro, y no la volvió a ver mas y que eso fue a finales del mes de diciembre del año 1.987.-
Del interrogatorio al testigo, ciudadano JESUS SALVADOR GOMEZ, cuya declaración corre inserta al folio 61, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Tribunal comisionado, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos EDGAR RAFAEL CARREÑO y MARITZA DEL CARMEN SERRANO, que si procrearon seis (6) hijos, que si le consta que tuvieron como ultimo domicilio conyugal en la Aldea de Pescadores, Casa S/N, Sector “Los Boqueticos” la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que si le consta que a finales del mes de diciembre del año 1.987, la señora MARITZA SERRANO se marcho en el carro con sus hijos y no vino mas; que si le consta que el ciudadano EDGAR CARREÑO, tuvo que ir a buscar a todos sus hijos, a casa de diferentes familiares, porque los vio llegar con todos ellos a su casa; que si le consta que la ciudadana MARITZA SERRANO no regreso mas, al hogar conyugal; que todo lo declarado le consta porque se encontraba viviendo frente a la casa de ellos cuando la vio salir con unas maletas, con todos sus hijos menores de edad, y no la volvió a ver mas.-
Del interrogatorio la testigo, ciudadana ELIZABETH SALCEDO, cuya declaración corre inserta al folio 62, observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Tribunal comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos EDGAR RAFAEL CARREÑO y MARITZA DEL CARMEN SERRANO, que si sabe y le consta que procrearon seis (6) hijos; que si sabe y le consta, que si tuvieron como ultimo domicilio conyugal en la Aldea de Pescadores, Casa S/N, Sector “Los Boqueticos” la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que si sabe y le consta que cuando el ciudadano EDGAR CARREÑO, se encontraba trabajando fuera de la ciudad, su esposa se marcho del hogar, llevándose a todos sus hijos y no regreso; que si sabe y le consta que el ciudadano EDGAR CARREÑO, tubo que ir a buscar a todos sus hijos siendo menores de edad, a casa de diferentes familiares; que si sabe y le consta, que la ciudadana MARITZA SERRAÑO no regreso al hogar conyugal; que todo lo declarado le consta porque es comerciante y fue a venderles unos productos y vio a la señora MARITZA cuando se marchaba se subió en su carro y de ahí no la ha visto mas.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos, IRAMA JOSEFINA MANZANO GUACARA, JESUS SALVADOR GOMEZ y ELIZABETH DEL CARMEN SALCEDO, por ser las mismas precisas y no contradictorias, y haber quedado contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos alegados, conllevan a este sentenciador a afirmar que la cónyuge, ciudadana MARITZA SERRANO, abandonó el hogar conyugal tal como lo afirma su cónyuge, ciudadano EDGAR CARREÑO, el cual probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas e informes; y así queda debidamente establecido.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, al abandonar el hogar conyugal, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL CARREÑO en contra de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SERRANO, ambos plenamente identificados.- En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 26 de julio de 1.981, según consta de Acta de Matrimonio No. 74, y así se decide.-
Disuelto como ha sido el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos EDGAR RAFAEL CARREÑO y MARITZA DEL CARMEN SERRANO, precédase a la liquidación de la comunidad conyugal y así también se decide.-
Dada la naturaleza del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejia.- La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco (03:25) de la tarde.- Conste,
La Secretaria,
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