REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tensito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2004-000381
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL EL CARDÓN, debidamente registrada en fecha 03 de junio de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 47, Folios 363 al 367, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2003.
APODERADA: Abogada MIRIAM NEGRON PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.772.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CINEMATOGRÁFICA COSTA AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de Junio de 1.981, bajo el N° 66, Tomo 12-A Sgto
APODERADO:
Abogado IKER A. GUARARIMA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.330.
MOTIVO: VIA EJECUTIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva seguida por la abogada Miriam Negròn Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.772, en su carácter de apoderada judicial de los copropietarios del Centro Comercial el Cardón, debidamente registrada en fecha 03 de junio de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 47, Folios 363 al 367, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2003, en contra de la Sociedad Mercantil Cinematográfica Costa Azul, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de Junio de 1.981, bajo el N° 66, Tomo 12-A Sgto, la cual fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha primero (01) de junio de 2004.
Alegó la representante judicial de la parte actora en su libelo de demanda,:Que el Centro Comercial el Cardòn es un inmueble destinado a actividades comerciales y profesionales, situado en la Avenida Stadium de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que tanto las oficinas como los locales y demás dependencias del inmueble en cuestión, fueron vendidos en propiedad horizontal conforme al Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 1.997, el cual acompañó marcado con la letra “B”; que la demandada Cinematográfica Costa Azul, Compañía Anónima, adquirió el inmueble conformado por una sala de cine y una sala de espera, ubicados en la planta baja del referido Centro Comercial, según documento que acompañó marcado con la letra “C”, cuyos linderos y mediadas discriminó así: La sala de cine con una superficie aproximada de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y seis decímetros (585,36 Mts2), alinderada por el NORTE, en treinta metros con ochenta decímetros (30,80 Mts), con la sala de espera y estacionamiento, respectivamente; ESTE, en diecisiete metros con diecisiete decímetros (17,17 Mts), con el Lote “C” del Edificio Los Robles y callejón de servicios por medio; y OESTE: en diecisiete metros con diecisiete decímetros (17,17 Mts), con la Avenida Stadium.; y la Sala de espera tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (87,53 Mts2), alinderada por el NORTE, en dieciséis metros con cincuenta y cinco decímetros (16,55 Mts), con la sala del cine; SUR: en seis metros con treinta decímetros (6,30 Mts), con Lote “C” del Edificio Los Robles y callejón de servicio por medio; y OESTE: en cuatro metros con sesenta decímetros (4,60 mts9) con portal de circulación, correspondiéndole un porcentaje de diecinueve con seis mil quinientos ochenta y cinco milésimas por ciento (19,6585%) sobre las cargas y derechos de los propietarios de Centro Comercial el Cardòn, de acuerdo al Documento de Condominio; que la empresa demandada como propietaria de los referidos inmuebles, está obligada a contribuir con los gastos comunes en proporción al porcentaje de condominio que tiene atribuido en el Documento de Condominio, de conformidad con los artículos 12 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero que sin embargo, la demandada ha dejado de pagar las cuotas regulares de condominio y las especiales acordadas por la comunidad de propietarios correspondientes a los meses comprendidos desde abril del año 2001 hasta la fecha de presentación de la presente acción, lo que ha generado perjuicios a los propietarios que cumplen regularmente con sus obligaciones, al punto que han tenido que cubrir gastos de los insolventes, a pesar de las muchas gestiones realizadas por la administración para el logro de los pagos morosos, razones por las cuales demandó de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a la accionada Cinematográfica Costa Azul, Compañía Anónima, para que convenga en pagar o se lo imponga el Tribunal la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 11.985.010,06) que representan las cuotas ordinarias y especiales; mas las que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; mas los intereses de mora estimados al doce por ciento (12%) anual; mas los gastos de cobranza estimados en un cinco (5%) anual y la corrección monetaria de las sumas demandadas, que resulten de la experticia complementaria que solicitó se realice; mas el pago de sus honorarios profesionales los cuales estimo en un treinta por ciento (30%) conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente, solicito al Tribunal decretara medida de embargo ejecutivo sobre la Sala de Cine y la Sala de espera.- Admitida la demanda se ordeno la citación de la demandada y por cuanto no fue posible la citación personal del representante de la misma ni por si ni por medio de apoderado, a solicitud de la parte actora se ordeno su citación por carteles designándose en fecha 13 de abril de 2005, a la abogada Rainoa Martínez como su defensora judicial. Sin embargo, la accionada mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2005, se dio por citada y consignó poder otorgado al abogado Iker A. Guararima Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.330.
En fecha 05 de mayo de 2005, la demandada en lugar de contestar la demanda, consigno escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora consignó escrito de subsanación de las referidas cuestiones previas en fecha 11 de mayo de 2005, declarándolas subsanadas este Tribunal en sentencia de fecha 30 de junio de 2005.
En fecha 12 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada abogado Iker A. Guararima Rodríguez, consigno escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara la cantidad pretendida por la parte accionante en el escrito libelar, ya que en ningún momento le fueron presentados los recibos de cobro. Adujo, que su representada desconoce todos los recibos que se encuentran anexados en la presente causa, por cuanto de los mismos se evidencia la falta de sello del condominio y la firma del administrador de dicha junta, motivo por el cual su poderdante no puede pagar una supuesta deuda a un desconocido que le emite un recibo cualquiera.-
Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara la cantidad señalada en la demanda, por cuanto que en ningún momento el condominio del Centro Comercial el Cardón le ha emitido un recibo de cobro formal por las cantidades que correspondan a los gastos de mantenimiento y conservación del Centro Comercial antes mencionado, situación que representa otra causal para que su representada no haya pagado los supuestos recibos de cobro. Por último, solicitó al Tribunal decrete la nulidad de los supuestos instrumentos de cobro que anexó la parte accionante en el expediente, por carecer de validez alguna ya que se trata de una Junta de Condominio y no de una deuda personal, así como declare sin lugar la presente acción de Cobro de Bolívares.-
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada a través de su apoderado judicial, consignó en fecha 10 de agosto de 2005 escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes: En el capitulo I: El merito favorable de los autos; En el Capítulo II: La prueba de Inspección Judicial en los Libros de Actas de Asambleas del Condominio del Centro Comercial El Cardòn.
Por su parte, la accionante a través de su apoderada judicial abogada Miriam Negrón Pérez, consignó en fecha 31 de octubre de 2005, su escrito de promoción de pruebas, ratificando en el particular primero en todas y cada una de sus partes los trece (13) recibos consignados mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2004, en virtud, de no haber sido impugnadas oportunamente de conformidad con los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, promovió en dos (2) folios útiles el Acta de Asamblea de propietarios del Centro Comercial El Cardón, celebrada en fecha 11 de marzo de 2003, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 2003, anotada bajo el N° 47, Folios 363 al 367, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del 2003.-
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, este juzgador, en su carácter de Juez Suplente Especial designado por la Comisión Judicial en fecha 06 de diciembre de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la abogada Miriam Negrón Pérez en fecha 16 de diciembre de 2005.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
Este Tribunal aperturó cuaderno separado de medidas mediante auto de fecha primero (01) de julio de 2004, a través del cual decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada Cinematografía Costa Azul, Compañía Anónima, por la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con treinta centìmos (Bs. 27.565.523,30), que representaba el doble de la cantidad demandada, vale decir, la cantidad de Once Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Díez Bolívares con seis centìmos (Bs. 11.985.010,06), más las costas procesales estimadas en la cantidad de Tres Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Tres Bolívares con dieciocho centìmos (Bs. 3.595.503,18). En esa misma fecha, se libró el respectivo despacho de ejecución y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de dichos Municipios.-
Mediante auto de fecha 26 de Agosto de 2004, el referido Tribunal Ejecutor de Medidas fijó el día primero (01) de septiembre de 2004, a las Díez de la mañana (10:00 a.m.), como oportunidad para llevar a cabo la práctica de la medida, previa solicitud de la abogada Miriam Negròn Pérez.- En dicha ocasión (01 de septiembre de 2004), la apoderada actora solicitó mediante diligencia al Tribunal Ejecutor de Medidas, devolviera la comisión al Tribuna de la causa, vale decir a este Juzgado, en virtud de que la medida fue decretada sobre bienes muebles y no sobre bienes inmuebles propiedad de la accionada. El Juzgado Ejecutor de Medidas acordó lo solicitado en esa misma fecha.-
Una vez recibida la comisión y mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2005, este Tribunal decretó nuevamente Medida Ejecutiva de Embargo contra la demandada, sobre los bienes objeto del presente juicio. Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2004, este Juzgado dictó auto a través del cual dejó sin efecto el despacho y el oficio librado en fecha 27 de septiembre de 2004, por cuanto no se indicó el monto a embargar, procediendo a librar un nuevo despacho ejecutivo con la inclusión del referido monto.- Dicha medida fue practicada en fecha 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegando las resultas a este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2004.-
Este Tribunal para decidir observa:
Que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que el caso de autos se circunscribe a una demanda interpuesta por los condóminos del Centro Comercial el Cardòn, en razón del incumplimiento en el pago de las cuotas de los gastos comunes en que incurrió el condominio demandado Cinematográfica Costa Azul, Compañía Anónima, desde el mes de abril de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda, derivada del porcentaje que le corresponde según el documento de condominio, respecto de un inmueble vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, constituido por una sala de cine y una sala de espera; de modo que la controversia jurídica se generó en virtud de la relación de condóminos que mantienen entre sí los actores y la querellada. Por lo tanto, el régimen jurídico aplicable en el presente caso, es el previsto en la Ley de Propiedad Horizontal; y en relación al pago de los gastos comunes, dicha Ley establece lo siguiente:
“Artículo 12: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos (...).” (Negritas de este Tribunal).
“Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan aportar a otro propietario. Para tal efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondiente por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
De lo anteriormente transcrito se desprende, que el propietario que adquiere un bien inmueble en propiedad horizontal, asume de acuerdo a estas disposiciones la obligación de contribuir a los gastos comunes según la proporción del porcentaje que tiene atribuido en el documento de condominio, como módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios en razón de la comunidad.- Asimismo, para la exigencia de tales contribuciones, hacen plena fe contra el condómino moroso las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley, así como las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondiente por gastos comunes.-
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a examinar los alegatos formulados por la parte accionante como fundamento de su pretensión y las defensas expuestas por la parte accionada en su escrito de contestación, así como valorar los probatorios ofrecidos por ambas partes en litigio.-
Alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, que el Centro Comercial que representa es un inmueble destinado a actividades comerciales y profesionales, cuyas oficinas y locales fueron vendidos en propiedad horizontal, de los cuales la demandada Cinematográfica Costa Azul, Compañía Anónima, es propietaria de dos inmuebles conformado por una sala de cine y una sala de espera, ubicados en la Planta Baja del referido Centro Comercial, correspondiéndole un porcentaje sobre las cargas y derechos de la comunidad de diecinueve con seis mil quinientos ochenta y cinco milésimas por ciento (19,6585%). Además adujo, que la demandada no ha cumplido con las cuotas regulares de condominio y las especiales acordadas por la comunidad de propietarios correspondientes a los meses comprendidos desde abril del año 2001 hasta la presente fecha, lo que ha generado perjuicios a los propietarios que cumplen regularmente con sus obligaciones, al punto que han tenido que cubrir gastos de los insolventes, a pesar de las muchas gestiones realizadas por la administración para el logro de los pagos morosos, razones por las cuales demandó de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a la accionada Cinematográfica Costa Azul, Compañía Anónima.-
Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial abogado Iker Guararima, consignó en fecha 12 de julio de 2005 escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo que su representada adeude la cantidad pretendida por la actora, ya que en ningún momento le presentaron los recibos de cobro formal.- Asimismo señaló, que desconoce todos los recibos anexados a la causa, por cuanto adolecen de sello del condominio y firma del administrador, por lo que su representada no puede pagar una supuesta deuda a un desconocido que emite un recibo cualquiera, por lo que solicitó al Tribunal la nulidad de los supuestos instrumentos de cobro por carecer de validez.-
Sin embargo, considera importante este Tribunal pronunciarse sobre el alegato formulado por la apoderada judicial de la parte accionante abogada Miriam Negròn Pérez, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2005 (folio 116), referida a la extemporaneidad de la contestación a la demanda presentada por la parte demandada.-
En tal sentido, observa el Tribunal del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte accionada se dio por notificada de la presenten acción, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2005 (folio 92), consignado adjunto a la misma el poder conferido a su apoderado judicial abogado Iker Guararima Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.330. Posteriormente a dicha actuación y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la accionada opuso mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2005 las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 100 y 101). Del mismo modo consta de autos, que la parte actora consignó dentro de la oportunidad legal correspondiente (11 de mayo de 2005), escrito de subsanación de las referidas cuestiones previas (folios 103 y 104), lo que trajo como consecuencia la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2005, a través del cual las declaró debidamente subsanadas (folios 108 al 111).-
De la misma forma se observa, que la mencionada sentencia se dictó fuera del lapso legalmente establecido para ello, en virtud, de que para la fecha en que fue publicada (30 de junio de 2005), ya había superado con creses dicho lapso, por lo que debe tenerse como una sentencia que debía ser notificada a las partes en litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Por lo que se desprende de la norma anteriormente transcrita, que cuando la parte o su apoderado actúan en el expediente de la causa, y está pendiente una notificación, se hace innecesaria esa notificación y quedan ha derecho a partir de tal actuación. En tal sentido, se observa de autos que después de la publicación de la referida sentencia en fecha 30 de junio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó en fecha 12 de julio de 2005, su escrito de contestación a la demanda, lo que en atención con la norma anteriormente señalada, este Tribunal considera que dicha actuación constituye en la persona de la demandada su notificación de la referida sentencia.
En este sentido, se evidencia de autos que la parte demandada no ratificó ni consignó posteriormente el escrito de contestación a la demanda, a los fines de dar cumplimiento con tan importante acto procesal, razón por la cual, este Tribunal declara procedente el alegato formulado por la representación de la parte demandante en su diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, en consecuencia, el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 12 de julio de 2005, se tiene como no presentado por extemporánea y así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
El artículo parcialmente trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sea contraria a derecho.-
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a una severa discusión doctrinaría. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es acogida en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarla.-
Entonces, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, dichas pruebas deben serle aceptadas únicamente para desvirtuar los efectos de la confesión.- Por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda.-
Ahora bien, después de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta indiscutible para este Tribunal, que la parte demanda compareció a contestar la demanda en la primera oportunidad siguiente a la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso legal establecido para ello, que declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte accionada, lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que tal actuación constituye el acto mediante el cual el demandado se da por notificado de la referida sentencia, sin conste en autos que dicha representación haya ratificado posteriormente el escrito de contestación a la demanda o la haya promovido nuevamente, por ende, una vez precluído el lapso legal para dicho acto procesal, ello debe entenderse como no realizada por “extemporánea”, por consiguiente, no alegó la parte demandada ningún hecho o excepción a su favor.-
Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demanda promovió oportunamente lo que a bien tuvo en defensa de los derechos e intereses de su representada, así como igualmente es evidente, que la presente acción no es contraria a derecho por estar amparada en causa legal, los cual desvirtúa la configura la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Una vez expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los referidos medios probatorios aportados oportunamente por las partes en litigio en el transcurso del presente proceso.-
La parte demandada a través de su apoderado judicial, promovió mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2005, las siguientes pruebas: En el capitulo I: El merito favorable de los autos.-
En relación a este particular, por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal está obligado por mandato de la Ley a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin hacer excepción alguna. Por tal razón, el “Merito Favorable de los Autos” no tiene que ser objeto de pronunciamiento expreso parte de este Tribunal, razón por la cual se niega valor probatorio alguno a dicha promoción y así se declara.-
En el Capítulo II: La prueba de Inspección Judicial en los Libros de Actas de Asambleas del Condominio del Centro Comercial El Cardòn.-
Esta promoción constituye un medio de pruebas que puede ser promovida por cualquiera de las partes, para verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento, o bien para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse, con el transcurso del tiempo.- Sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la misma no fue llevada a cabo durante el transcurso del proceso, así como la inactividad de su promovente de impulsar su práctica, razón por la cual, este Tribunal no tiene nada que valorar y así se declara.-
Por su parte, la accionante a través de su apoderada judicial abogada Miriam Negròn Pérez, consignó en fecha 31 de octubre de 2005, su escrito de promoción de pruebas, ratificando en el particular primero en todas y cada una de sus partes los trece (13) recibos consignados mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2004, por cuanto no fueron impugnados oportunamente de conformidad con los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el estado de morosidad e incumplimiento de los pagos de las cuotas de condominio por parte de la demandada Cinematografía Costa Azul, C.A..-
En relación a esta prueba, se observa que son documentos privados consignados en copias simples, que corren inserto a los folios 51 al 63 del presente expediente, los cuales constituyen el cobro de cuotas de condominio, que están dirigidas a la demandada Cinematografía Costa Azul, C.A., por la demandante Condominio del Centro Comercial el Cardòn, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de propiedad horizontal, constituyen a favor de la accionante títulos ejecutivos de su pretensión.- Ahora bien, se aprecia de los autos que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedigna, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
Asimismo, promovió en dos (2) folios útiles el Acta de Asamblea de propietarios del Centro Comercial El Cardòn, celebrada en fecha 11 de marzo de 2003, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 2003, anotada bajo el N° 47, Folios 363 al 367, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del 2003, a los fines de demostrar su promovente con ello, su cualidad para sostener el presente juicio.
En cuanto a esta prueba, se observa que la misma es un documento público consignado en original, el cual corrió con la misma suerte de los documentos privados valorados anteriormente, es decir, tampoco fue impugnado por la accionada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil le concede todo valor probatorio, como demostrativo de que ciertamente la Junta de condominio fue autorizada por la Asamblea General Extraordinaria de los Copropietarios del Centro Comercial demandante, para demandar judicialmente a los condóminos morosos que tengan vencidos más de tres meses de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio.-
Una vez analizadas y valoradas las pruebas anteriores, es importante resaltar, que esas contribuciones reclamadas por la demandante son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el modulo de participación fijados en el documento de condominio.- Estas aportaciones son de vital importancia en la supervivencia del sistema de condominio como tal, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes, tales como; la remuneración del administrador; conserjes; vigilantes; y jardineros; así como el pago de servicios profesionales; realización de mejoras en cosas comunes; indemnización a favor de terceros o de otros propietarios; prima de seguros; eventual condena judicial en costas, etc., lo cual tiene su legalidad en el artículo 11 de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, razones por las cuales, todo propietario que adquiera un inmueble en propiedad horizontal está obligado a cumplir con su obligación de pagar la cargas comunes que se deriven de la administración del condominio, a los fines de disfrutar a plenitud de los beneficios que de él se deriven, en igualdad de condiciones que los demás copropietarios o condóminos, de conformidad con lo dispuesto en el comentado artículo 12 eiusdem.-
En este sentido, quedó establecido que la demandada no dio contestación a la demanda oportunamente y en razón de ello por imperativo de los artículos 1.354 y 1.397 del Código Civil, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, debió traer a los autos la contraprueba de la pretensión reclamada por la parte actora, cual es el pago de las cuotas de condominio ordinarias y especiales insolutas reclamadas por la demandante. Sin embargo, aportó a los autos diversos medios probatorios a los fines de enervar la pretensión aducida por la actora, los cuales fueron desechados por este Tribunal por no ser contraprueba del derecho aducido por el accionante.-
Por su parte, la accionante trajo a los autos varios recibos de cobros, a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio y que constituyen plena prueba de la pretensión aducida por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, con lo cual cumplió la carga procesal de demostrar sus alegatos de hecho, tal como lo prevé el mencionado artículo 506 de la ley Adjetiva, en lo que respecta al monto de los supra mencionados recibos insolutos, identificados en el libelo de demanda.-
En lo que respecta a las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda y los gastos de cobranza que estimó la actora en un cinco por ciento (5%) en su escrito libelar, este Juzgador considera que dichos montos no se encuentra debidamente demostrado por la demandante, ni en los recaudos consignados ni durante el presente juicio, siendo así no puede existir una condenatoria al pago de dichos conceptos, por lo que es lógico concluir que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por VIA EJECUTIVA intento la abogada MIRIAM NEGRÒN PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de los co-propietarios del CENTRO COMERCIAL EL CARDÓN, debidamente registrada en fecha 03 de junio de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 47, Folios 363 al 367, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2003, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CINEMATOGRÁFICA COSTA AZUL, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de Junio de 1.981, bajo el N° 66, Tomo 12-A Sgto,. En consecuencia, condena a la demandada, a pagar a la demandante, la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 11.985.010,06) que representan las cuotas ordinarias y especiales; más los intereses de mora estimados al doce por ciento (12%) anual vencidos desde el día 12 de mayo de 2.004, inclusive, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del pago definitivo; más las cantidades que resulten de la corrección monetaria, que se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil y así se decide.-
Por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida en el presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis (2006), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. Pedro Rafael Mejia. La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria,
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