REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002007
Visto el escrito que antecede de fecha 12 de julio del 2.006 suscrito por la ciudadana YAJAIRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.311.002 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistida por la abogada NAYLA F. VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.646, en el cual se solicita del Tribunal no sea otorgado el presente titulo supletorio; y visto asimismo el oficio No. 192 de fecha 17 de julio de 2.006 emanado del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui donde manifiesta a este Juzgado que las bienhechurías objeto de la solicitud, se encuentran inscritas en ese organismo a nombre de la ciudadana YAJAIRA RONDON; el Tribunal observa:
Alega la ciudadana YAJAIRA RONDON tener título que la acredita como propietaria de las bienhechurías y construcción del inmueble ubicado en la calle La Línea 5, Barrio Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, anotado bajo el No. 4, Tomo 19 de fecha 13-02-2006, en cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte, su frente con la calle La Línea; Sur, su fondo, con la línea férrea o ferrocarril; Este, casa que es o fue de Ofelia del J. Rondón C.; y Oeste, casa que es o fue de Eleonora Marín de Cabrera; todo ello consta en la inscripción catastral de bienhechurías expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual acompaño al escrito de oposición a la presente solicitud, es decir que el ciudadano JORGE RAFAEL PIETRUCCI pretende solicitar un título supletorio sobre un inmueble propiedad de dicha ciudadana YAJAIRA RONDON, quien alega su posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 772 y propiedad en el 545 ejusdem.- Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.- El Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas…..”
Por otra parte, establece el artículo 937 ejusdem, lo siguiente:
“Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes y suficientes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante……..; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Al respecto, considera quien aquí decide, que el legislador es claro al establecer que las diligencias mencionadas en la norma citada up supra, pueden ser acordadas, siempre y cuando no exista oposición a las mismas, decretándose lo que juzgue el Juez conforme a la ley, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que el solicitante, ciudadano JORGE RAFAEL PIETRUCCI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.316.359, debidamente asistido por la abogada CLAUDIA MUÑOZ, ostenta su condición de poseedor legítimo de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, señalando que las mismas fueron construidas por su persona, sufragando íntegramente lo correspondiente a la mano de obra, materiales y accesorios de las mismas; no es menos cierto que existe una oposición de una tercera que igualmente dice ser poseedora legítimo de tales bienhechurías, aunado a lo expuesto por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su comunicación No. 192 de fecha 17 de Julio de 2.006, por lo que mal podría este Tribunal expedir el presente Título Supletorio, en virtud de que existe una prohibición de la ley, y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en cumplimiento a la norma supra señalada, y salvaguarda de los derechos que puedan existir a favor de la ciudadana YAJAIRA RONDON, NIEGA la expedición de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO hecha por el ciudadano JORGE RAFAEL PIETRUCCI y así se decide.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,


Abog. Pedro Rafael Mejia. Abg. Doris Rojas de Nadales