REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-O-2006-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
AGRAVIADA: LAURA MARÍA PEREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.217.850, domiciliada en la Avenida Colon, casa N° 12 de la urbanización 23 de enero (La Charneca) de esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO TINEO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.107, y, de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 1, Oficina N° 2, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERA INTERESADA: NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.473.151 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL fue presentado, mediante escrito, en fecha 19 de mayo del presente año 2006 por la ciudadana LAURA MARÍA PÉREZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO TINEO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.107, en la que sindican como presunta agraviante al JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Por auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, este tribunal admitió la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordenó la citación del Juzgado presunto agraviante, a la ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL, como TERCERA INTERESADA y, la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a partir de la citación de la presunta agraviante y notificación efectuada a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.-
Practicadas como fueron tanto la citación del Juzgado presunto agraviante, la citación presunta de la Tercera Interesada, como de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el tribunal por auto de fecha diecinueve de julio de dos mil seis, fijó la Audiencia Oral y Pública para el día viernes 21 de julio del presente año.-
En fecha veintiuno de julio de dos mil seis, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron la ciudadana LAURA MARÍA PÉREZ, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO TINEO e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.104.- La parte presuntamente agraviante, abogada ARELIS MORILLO, en su condición de Juez Especial Suplente del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial no compareció ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y así lo hace constar el Tribunal.- Seguidamente la parte accionante formuló en forma oral sus alegatos, e igualmente la ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL, en su condición de Tercera Interesada, con réplica y contrarreplica.- Seguidamente el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco días de despacho siguiente para publicar íntegramente el contenido del mismo.-
Estando dentro del lapso establecido por este Tribunal para publicar el contenido integro del dispositivo del fallo dictado en fecha catorce de julio de dos mil cinco, el Tribunal lo hace de la forma siguiente:
I
Narra la parte accionante en su extenso escrito de amparo los hechos que originan y motivan el presente recurso de amparo; exponiendo que; en el ínterin procesal que ha recorrido la SOLICITUD VOLUNTARIA DE ENTREGA MATERIAL, solicitada por la Ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROELA y que consta al expediente BN11-S-2002-000020 y al cuaderno de medidas identificado BN11-X-2002-000067, tal y como lo fundamenta en solicitud, está fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, que refiere al incumplimiento del contrato bilateral, más no, al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que regula la entrega material; que otro caso es la situación legal, derivada del hecho cierto y que se discute en el contradictorio que ha sido este caso, y es, que los asuntos sometidos a la Jurisdicción Voluntaria o Graciosa no causan o generan COSA JUZGADA MATERIAL, en auto que así lo declara, y en atención a la figura del juicio del juicio ordinario como procedimiento expedito para la concurrencia y verificación de la realidad o nulidad de los actos intervivos, se vio en la necesidad de interponer como en efecto lo hizo y así consta en el expediente BP12-V-2005-000176, la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, y esta a su vez contiene un mandamiento o medida innominada de suspensión de la entrega material referida, y cuya consecuencia jurídica no ha sido revocada (suspensión) por el Tribunal de la causa, la medida se mantiene en plena vigencia y valor procesal; que por lo cual, ha de pensarse en lo ilógico de la situación sobrevenida y posterior, cuya trascendencia jurídica facilita la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional, el cual, esta determinado por la inobservancia y desaplicación de los Principios Constitucionales del Debido Proceso y la Legítima Defensa, así como también de normas procesales de carácter imperativo y cuyo cumplimiento deben ser acatado de manera taxativa tanto por los administradores de justicia como también por los administrados, y no debe prevalecer para la consecución de un fin idóneo en la aplicación de justicia; que de verificarse la entrega material dejaría en estado de indefensión, desprotegida, sin techo ni cobija a una familia que ha crecido y desarrollado bajo el calor del hogar común, asiento y sede única del hogar principal de la familia, es por lo que solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante una MEDIDA INNOMINADA SUSPENDA LA EJECUCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA ENTREGA MATERIAL, solicitada por la ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL, y decretada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ, en expediente signado con el N° BN11-S-2002-000020.- Que el presente recurso de amparo lo interpone concretamente contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de mayo de 2006, cuya titular es la abogada ARELIS MORILLO, quién de manera ilegítima violentó el debido proceso y la legitima defensa, desacatando la objetividad, ponderación, imparcialidad, equidad y las normas procesales que así la establecen y regulan, desobedeciendo por alto una decisión del mismo Tribunal ordena en la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria y no Contenciosa la EJECUCIÓN FORZOSA.- Fundamenta la presente acción de amparo en el artículo 24, 25, 26,27,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la parte agraviada manifiesta que, ante la comisión de un error procesal cometido por la ciudadana Juez del MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ abogada ARELIS MORILLO con ocasión al desempeño de sus funciones en sustitución de quien ocupaba anteriormente el cargo de juez, en dicho tribunal, y ante la insistencia reiterada de la solicitante de la entrega material a que se contrae la solicitud N° BN11-S-2002-20, solicitud esta que desde su inicio viene arrastrando vicios procedimentales que hacen que la misma se torne de una jurisdicción voluntaria y graciosa a un presunto juicio controvertido contencioso y ordinario, como lo ha pretendido hacer ver la solicitante NUBIS ORTEGA; que se opto por interponer como juicio principal que prepondera la invalidación y anulación de las actuaciones que conlleva la solicitud referida, la existencia del juicio identificado con el juicio N° BP12-V-2005-176, que contiene la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, que la demanda fue incoada en forma procedimental y admitida por el tribunal del MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, que se solicito y así fue acordada medida innominada de suspensión de la entrega material, medida esta que fue acordada y notificada y certificada al expediente de autos; que una vez tomada posesión la ciudadana juez ARELIS MORILLO ante la insistencia de la solicitante NUBIS ORTEGA dictó un auto en fecha 06 de mayo de 2006, en el cual ordena la ejecución forzosa de la entrega material; que el objeto y fundamento de este recurso de amparo es la inobservancia de la normas procesales por parte de la ciudadana juez cuando estando pendiente y paralizada la causa por el juicio principal de Nulidad de Venta, por auto no conforme a derecho ni mucho menos apegado ordena su ejecución forzosa y es contra este auto que violenta los derechos de mi representada contra el cual se interpone el presente recurso de amparo, el cual con vista a las actas procesales que cursan a dichos actos procesales solicito del despacho verifique la existencia de dicha violación procesal de parte de la juez y ordene en consecuencia la nulidad de dicho auto por contrario e imperio en virtud de todo lo expuesto anteriormente y cuyo fundamento consta en las actas del presente amparo.- Haciendo uso del derecho de defensa la tercera interesada, abogada NUBIS ORTEGA y expone: “Ratifico en esta oportunidad escrito presentado el día 14 de junio de 2006 por ante la recepción de documentos del circuito judicial de El Tigre e igualmente reitero en esta oportunidad la violación a la cosa juzgada y al desacato en que esta incurriendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en donde por segunda vez se esta conociendo de demanda de Amparo Constitucional en donde se trata de la misma causa de las mismas partes y del mismo objeto y que de acuerdo con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal debió moral y legalmente inhibirse ya que pasándole por encima a dos sentencias, la primera la del Tribunal Superior de El Tigre que le revocó en su debida oportunidad a la ciudadana Jueza decisión de demanda de Amparo Constitucional y que debido a un error inexcusable por parte del juez Superior de El Tigre admitió un Recurso de Casación en donde no existía tercera instancia, lo cual le costó su puesto, en segundo lugar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en donde se le ordena al abogado JOSE GREGORIO TINEO asistente de la accionante en amparo LAURA MARIA PEREZ abrirle un procedimiento disciplinario por ante el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui y se orden igualmente a la accionante en Amparo ciudadana LAURA MARIA PEREZ asistida por el honorable abogado JOSE GREGORIO TINEO no seguir poniéndole obstáculo a la entrega material del inmueble en cuestión; igualmente intervino el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA en representación del ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA y expone: “Como Tercero interviniente por haber estado casado con la ciudadana NUBIS ORTEGA para el momento de la operación la cual se ventila en dicho Amparo, es por la cual que me adhiero a la posición de la accionante y puedo dar fe de que todo lo que ella alega es cierto.- Hubo réplica y contrarréplica.-
Ahora bien, el Tribunal observa que la presente acción de amparo se plantea concretamente sobre el auto dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial, en fecha 05 de mayo del presente año, en la Solicitud de entrega material que cursa por ante el mencionado Juzgado. Signado con el Nº BN11-S-2002-000020.-
Observa esta juzgadora con respecto a lo manifestado por la TERCERA INTERESADA, abogada NUBIS ORTEGA VILLARROEL, que si bien es cierto sobre la mencionada solicitud de Entrega Material se ha ejercido anteriormente recurso extraordinario de amparo, y el cual fue decidido por esta misma juzgadora, siendo revocada la decisión de este tribunal; no es menos cierto que en materia de entrega material por ser de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, no se produce cosa juzgada material, sabemos que se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de Jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa; para el Maestro J. Couture, en su obra Derecho procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Desalma Buenos Aires. 1974, paginas 46, 48 y 49, en el cual nos expresa:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria – (...) su índole no es jurisdiccional – (por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción.-En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”
Ahora bien, siendo cierto que la parte, hoy quejosa, interpuso formal demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, juicio controvertido que cursa por ante el mismo Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, y, en el decurso del mismo se solicito y así fue acordado MEDIDA INNOMINADA SUSPENDIENDO LA EJECUCIÓN DE LA ENTREGA MATERIAL mientras durará el juicio principal de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, y, es con ocasión a la actuación realizada por la Juez ARELIS MORILLO, en su condición de Juez del tantas veces mencionado Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006, que ordena la EJECUCIÓN FORZOSA de la Solicitud de Entrega Material, sin tomar en cuenta que existía una Medida Cautelar Innominada, mientras se resuelva el desenvolvimiento de la controversia de Simulación de venta, que impedía la continuación de la solicitud de Entrega Material en cuestión, y, no constando de autos que se haya dejado sin efecto o revocada dicha medida cautelar innominada dictada en fecha seis de mayo de dos mil cinco, es por lo que considera esta juzgadora que en la presente acción de amparo se plantea un hecho nuevo, cual es el auto de fecha cinco de mayo de dos mil seis.- Igualmente considera esta juzgadora se debe tomar en consideración que existe un juicio controvertido, un procedimiento en el cual las partes pueden ejercer sus derechos y controvertirlos y defenderlos, es decir es, en este último procedimiento de la NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN que las partes pueden ejercer una defensa de sus intereses; si es sabido que planteada en el curso de una actuación de jurisdicción voluntaria una oposición se debe ordenar resolver la controversia por un juicio ordinario, mucho más cuando se ha planteado un juicio controvertido; es esta la razón por la cual considera esta juzgadora que no puede existir COSA JUZGADA en procedimientos de Jurisdicción Voluntaria; además no se debe olvidar que existen incluso recursos de revisión para decisiones dictadas por las Salas del mismo Tribunal Supremo de Justicia, mucho más por uno de jurisdicción ordinaria, como es el caso de autos.-
Ahora bien, se observa de autos, tanto del escrito libelar como de las pruebas aportadas por la parte agraviada, que en efecto se le cerceno los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordeno la EJECUCIÓN FORZOSA en la Solicitud de Entrega Material, signada con el Nº BN11-S-2002-000020, sin haberse revocado la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio controvertido de NULIDAD DE VENTA OR SIMULACIÓN y, que incidía en el mencionado expediente; no tendría sentido continuar con el juicio controvertido de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, si lo que motiva precisamente esa acción es la Solicitud de ENTREGA MATERIAL, entraría en contraposición las dos acciones, la de jurisdicción voluntaria y la de jurisdicción contenciosa o controvertida.- Además considera esta juzgadora, que debe concluir primero el juicio controvertido para conocer la suerte de la solicitud de Entrega Material, mucho mas si existe una medida cautelar innominada que acuerda suspender la prosecución de la misma.-
Es por los razonamientos expuestos y tomando en consideración que existiendo una causa controvertida como lo es el juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, que persigue resolver el litigio principal, y en cuya causa el Juzgado, hoy agraviante, dictó una medida cautelar innominada hasta tanto durara el proceso principal, y siendo que el auto de fecha cinco de mayo de dos mil seis, que por medio del presente amparo se ataca, le cercena su derecho a defenderse en el juicio controvertido; y considerando igualmente que la entrega material es uno de los procedimientos voluntarios que no producen cosa juzgada, y así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional incoado por la Ciudadana LAURA MARÍA PÉREZ, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO TINEO contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha cinco de mayo de dos mil seis, en consecuencia ORDENA SUSPENDER la ejecución forzosa que fuere acordada por el mencionado Juzgado, mediante el cual de fecha cinco de mayo de dos mil seis, y así se decide.-
En virtud de la atribución conferida al Juez en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se EXONERA de costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de Agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Asunto N° BP12-O-2006-000010.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.