REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH11-X-2006-000031
Vista la diligencia, suscrita por el abogado ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa MAQUINARIAS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES, Compañía Anónima (MANPRI C.A.), mediante la cual se formula OPOSICION a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 14/03/06, y que guarda relación en la causa que por ACCION REIVINDICATORIA, incoara la empresa INVERSORA EL CARDON C.A. contra la empresa MAQUINARIAS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES, Compañía Anónima (MANPRI C.A.), fundamenta su oposición, en que los documentos de propiedad de la extensión de terrenos de su representada constan en autos, ya que los mismos fueron consignados por el actor mediante diligencia de fecha 10/03/06 y en dicha extensión de terreno no se está construyendo edificación o construcción alguna de las señaladas por el actor en su libelo de la demanda, así como tampoco el actor no señaló, medidas, linderos, ubicación y determinación del sitio donde se realizan los trabajos a que se refiere en el libelo de la demanda, lo cual probara en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha oposición observa:
Ahora bien, formulada la oposición por la parte demandada, a la medida preventiva decretada por este tribunal mediante auto de fecha catorce de marzo de dos mil seis, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.-
En la etapa probatoria solo la parte demandad ejerció su derecho, y, promovió como tales pruebas las siguientes:
CAPITULO PRIMERO: Promovió el merito favorable de los autos.- Al respecto se evidencia del auto de admisión de fecha dos de junio de dos mil seis, que no hay pruebas que evacuar y, así se hace constar.- En cuanto al CAPITULO SEGUNDO: Consigna documento público emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha ocho de noviembre del año 2002, bajo el Nº 38, folios 333 al 342, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2005.- Al respecto el tribunal observa que el documento público consignado por la parte demandada no fue atacado e impugnado por la parte actora, y tratándose de un documento publico, y que logran demostrar que el bien sobre el cual este tribunal decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar, no es propiedad de la demanda de autos, le es forzoso a este tribunal otorgarle valor probatorio a dicho documento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en justa concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil, y así se decide.- En cuanto al CAPITULO TERCERO: Promueve la prueba de Inspección Judicial y, por encontrarse el inmueble fuera de la sede del tribunal se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicada la comisión conferida por el comitente con asesoramiento de un práctico, se desprende de la misma que en el inmueble inspeccionado se realizan construcciones civiles por el lindero norte del mismo, movimientos de tierras en fase inicial; prueba que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, y así se decide.-
De igual manera observa el Tribunal que de autos, concretamente al folio quince (15) del Cuaderno de Medidas, cursa Oficio signado con el Nº 13, mediante el cual la Ciudadana Registradora Inmobiliaria, le participa a este Juzgado que la cabida superficial a que se contrae el oficio mediante el cual se le participaba la ya prenombrada medida de prohibición de enajenar y gravar no corresponde en su totalidad del área superficial de los 3 lotes, por lo que es imposible estampar la nota la nota marginal.-
Adminiculadas las pruebas aportadas por la parte demandada le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha catorce de marzo de dos mil seis y así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la oposición formulada por el abogado ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ en su condición de apoderado judicial de la demandada, empresa MAQUINARIAS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES, Compañía Anónima (MANPRI C.A), en consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho en fecha catorce de marzo de dos mil seis sobre el lote de terreno constante de mil cuatrocientas sesenta y cinco hectáreas (1.465 has) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la quebrada de Anaco; Sur: Con media legua del Sr. Ángel Guevara; Este: Con la hijuela Nº 1, adjudicada al general Julio Ruiz y; Oeste: Con las tierras de Antonio Ledesma, conocidas como “La Fundación del Toro” y “Los Riecitos”; en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de registro de la Ciudad y Municipio Anaco del estado Anzoátegui lo conducente lo cual ha de recaer sobre los asientos regístrales siguientes: a) Nº diecisiete (17), folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1982 de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).- b) Nº treinta y tres (33), folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83); Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1977, de fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y siete y, c) Nº diez (10), folios sesenta y tres (63) y folio veintisiete (67), Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1988, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho.- Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la misma.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de agosto de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA ACC,
Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.