REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH11-X-2006-000095
Vista la Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano GIANCARLO NINO OLIVIERI OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su condición de Presidente de la empresa CONERSA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 22 de septiembre de 1983, anotada bajo el Nº 09, Tomo A-73, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BENITO OLIVIERI URSINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 38.068 y de este domicilio, en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada contra el ciudadano VILIAN PUPAK, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma lo hace previas las siguientes consideraciones:
En materia de Amparo las medidas cautelares innominadas fungen como un verdadero “Amparo en el proceso”, mientras se dilucida la pretensión del merito.- Los derechos alegados deben ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas y el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de Amparo Constitucional, según lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es de doctrina extender la procedencia del “Poder Cautelar General” (medidas innominadas) en los procedimientos de Amparo cautelar, pues tanto el amparo ejercido autónomamente como el que se intenta de manera conjunta con fines cautelares, requiere de la tramitación del iter procesal necesario que justifique la adopción de una cautelar innominada en aras de hacer plena la “tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 2000-30 de fecha 22 de febrero de 2000 Expediente N° 00-22733. Corte Primera de lo Contenciosos-Administrativo. Magistrado Ponente Dr. Pier Paolo Pasceri).-
Ahora bien, se observa de autos, que la parte presuntamente agraviada solicita le sea acordada la Medida Cautelar Innominada, en el sentido de que se suspenda la medida de secuestro decretada contra la empresa FERRE MILLENIUM, C.A., por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha treinta y un (31) días del mes de julio de 2006, mientras dure el procedimiento de DESALOJO que tiene incoado el abogado LEONARDO E. CUMBERBATCH, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8267, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.441.884, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VILLIAN PUPAK contra la empresa la empresa FERRE MILLENIUM, C.A., por ante el mismo Juzgado y, que cursa signado con el N° BP12-V-2006-000303.-
El tribunal analizando la situación planteada, encuentra en cuanto a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: PRIMERO: El periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, considera esta juzgadora que la empresa solicitante o presuntamente agraviada ha demostrado suficientemente este extremo en autos, mediante las copias certificadas de las actuaciones cursantes en los Expedientes Nros: BN12-S-1998-000001 y BP12-V-2006-000303; ya que de ejecutarse la medida de secuestro acordada por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, no tendría sentido los pagos oportunos de los cánones de arrendamientos, efectuados por la accionante CONERSA, C.A., en cumplimiento al contrato de arrendamiento que tenía pactado con el ciudadano JAN PUPAK.- SEGUNDO: La verosimilitud del buen derecho, lo que es conocido comúnmente como fumus bonis iuris, constituido por un calculo de probabilidades, que quien lo solicita sea seriamente el titular del derecho protegido, y tratándose en el presente caso de derechos individuales, los cuales son el derecho que tiene toda persona natural o jurídica, a reclamar sus derechos conforme lo demuestra la accionante al interponer la presente acción de Amparo Constitucional, es por lo que considera esta juzgadora cumplido la presunción exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: El parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece un requisito adicional, constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, conocido en doctrina como “periculum in damni”, en el caso concreto el riesgo o daño es inminente, ya que de ejecutarse la medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Fernández Padilla de la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, que se encuentra anexo a la casa quinta construida sobre el terreno identificado bajo el Nº 17-31 cuyos linderos son los siguientes: Norte: Av. Fernández padilla; Sur, casa de Isidoro Sacramento; Este, Calle San Mateo y Oeste, Casa de Francisco Marín, hoy de la empresa INDELMAQ, de la ciudad de San José de Guanipa de este Estado, la parte accionante de la presente acción de amparo, no podría demostrar los hechos alegados en la presente acción, por lo que este tribunal considera satisfecho este último requisito; en consecuencia llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a este tribunal acordar la medida cautelar innominada solicitada y así se decide.-
En vista de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal considera la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia se ACUERDA la Medida Cautelar Innominada solicitada y se ORDENA SUSPENDER LA MEDIDA DE SECUESTRO QUE FUERA ACORDADO POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, MEDIANTE AUTO DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), y así se decide.- A los fines de darle cumplimiento a la anterior medida cautelar innominada decretada, el tribunal acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quién se acuerda librar oficio.- De igual manera se acuerda oficiar a los Juzgados (Primero y Segundo) Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Francisco de Miranda, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial participándole la Medida Cautelar Innominada decretada.- Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.