REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH11-X-2005-000080
Vista la manifestación hecha por el abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.490.111, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, mediante el cual constituye a la Empresa CONSORCIO FINACIERO INTERNACIONAL L,C. S.A. en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MILITAREX, C.A., y consigna recaudos referentes a la fianza, el tribunal para decidir observa:
Consignan marcada “A” poder que le fuera otorgado por la empresa TRANSPORTE MILITAREX C.A; marcado “B” documento de constitución de fianza, otorgada por ante la Notaria Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 23 de enero de dos mil seis, acompañando el mismo de Registro Mercantil; Estados Financieros Básicos al 31/12/2004, al 31/12/2003; Declaración de Impuesto Sobre La Renta que comprende el periodo desde el 01/01/2004, el periodo desde el año 31/12/2003.-
Señala el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil cuales son los requisitos que debe poseer un establecimiento mercantil para constituirse como fiador. Así, en el último aparte del artículo 590 ejusdem se lee: “….En el primer caso de este artículo cuando se trate de establecimientos mercantiles, el juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.
Ahora bien, la interpretación del artículo citado debe hacerse en forma restrictiva, cada requisito es una conditio sine qua non para admitir un establecimiento mercantil como garantía suficiente por los daños y perjuicios que se pudieran causar con el decreto de la medida.
Con respecto a la fianza otorgada, el Tribunal observa, que no consta de autos que el último balance correspondiente al año 2005, no consta de autos la última declaración de Impuesto sobre la Renta, es decir la correspondiente al año 2005, e, igualmente no consta de autos el correspondiente Certificado de Solvencia; siendo en consecuencia que la empresa afianzadora no cumple con las exigencias del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora considerar como NO PRESENTADA LA FIANZA, otorgada por la empresa CONSORCIO FINACIERO INTERNACIONAL L,C. S.A, y por ende INEFICAZ E INSUFICIENTE, a los fines de suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal, mediante auto de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis, y así se decide.-
Esta decisión se dicta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA ACC,
Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.