REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH11-F-2003-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
DEMANDANTE: YOLEIDA JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.470.173 y domiciliada en la Calle Zaraza No. 7-78 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 38.033 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 2, Oficina 202 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: MANUEL ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.472.276 y domiciliado en Calle Los Olivos frene a la Hamburguesería Niño Lao, Sector El Sabatino, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.-
DOMICILIO PROCESAL: No consta en autos.-
Se inicia la presente acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA por demanda interpuesta por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RUIZ, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS, suficientemente identificado en autos, manifestando que desde hace más de veinte años ha mantenido una relación concubinaria con el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS, de cuya unión nacieron cinco hijos de nombres: VICTOR ANTONIO, MANUEL ANTONIO, GABRIEL ANTONIO, DANIELA MIOZOTTI y EDER ANTONIO ROJAS RUIZ, de 21, 18, 15, 12 y 10 años de edad respectivamente, los dos primeros mayores de edad y los últimos tres menores de edad, cuyas partidas de nacimiento se acompañan al libelo de demanda marcadas A, B, C, D y E., que durante dieciocho años la relación se caracterizó por ser una relación de pareja estable, sólida de respeto y unión entre ellos y sus hijos, pero que aproximadamente la primera semana del mes de abril del 2000 el ciudadano Manuel Antonio Rojas tomó todos sus enseres personales y se fue del hogar común sin explicación alguna, despereciéndose sin hacer contacto ni con familiares y amigos, dejándola junto a sus menores hijos en completo estado de abandono,,, que después de un año de desaparecido su marido logró hablar con el, manifestándole que se las arreglara con los muchachos que el no estaba trabajando y que viera como sobre-vivíamos,,, que durante los veinte años que duró la relación concubinaria se esforzó junto a su marido para mantener el hogar, ayudándolo a incrementar los pocos bienes que fomentaron juntos,,, que la relación concubinaria se evidencia en constancia de concubinato original acompañada al libelo marcada F y de justificativo de testigos marcado G., , , que durante siete años su marido prestó servicios en la empresa Transporte Yelamo, C.A., de donde fue despedido y donde le adeudan sus prestaciones sociales, que ella contribuyó a fomentar el referido bien,,, que es por ello que demanda la partición de los bienes de la comunidad concubinaria existente por cuanto de las pruebas documentales se evidencia y demuestra la comunidad concubinaria existente.-
Por auto de fecha 09 de junio de 2003 se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Cursa al folio 16 escrito mediante el cual la parte actora reforma la demanda en lo que respecta al inicio de la relación concubinaria.-
En fecha once de abril del año dos mil cinco se reciben las actuaciones del Juzgado comisionado, manifestando el Alguacil del mismo que no logro practicar la citación por cuanto la parte actora no compareció por ante el mencionado Juzgado y mucho menos suministro los emolumentos para la practica de la citación.- Evidenciándose en consecuencia una falta de impulso procesal de la parte actora para la tramitación de la presente causa; ya que hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este Juzgado a la continuación de la causa.-
Ahora bien, en la presente causa la parte actora desde fecha once de abril de dos mil cinco, la parte actora no ha impulsado la continuación de la presente causa, por lo que en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de agosto de dos mil seis.-Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA ACC.,
DILENIS JOSEFINACORREA
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-F-2003-000049.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
DILENIS JOSEFINA CORREA
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