REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-F-2005-000037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).-
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
DEMANDANTE: MARYORI DEL VALLE ARRIECHI BRITO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 2.643.825 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ANGEL FELIX CARABALLO FAJARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 84.726 y de igual domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Jurídico Caraballo & Asociados, Calle Los Apamates No. 34, Quinta Divino Niño, Urbanización Morichal de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: LUIS ERNESTO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.419 y de igual domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-.-
Se inicia la presente acción de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ANGEL FELIX CARABALLO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYORI DEL VALLE ARRIECHI BRITO, suficientemente identificada, manifestando que su representada inició para el mes de agosto de 1.992 una relación concubinaria con el ciudadano Luís Ernesto Martínez Rodríguez, durante la cual existió armonía y comprensión como pareja, pero que a partir del mes de marzo de 2.003 comenzaron los problemas de desconfianza y agresiones verbales e insultos y ofensas llegando a los extremos de su concubino sacarla del cuarto que compartían como pareja, llegando a manifestarle que se fuera, lo cual se estaba haciendo una situación imposible de seguir viviendo juntos, razón por la cual su poderdante decide mudarse a la casa de su mamá, que sin embargo el ciudadano Luís Ernesto Martínez no le permitió llevarse ninguno de los enseres del hogar, ni siquiera le permitió llevarse las camas de los niños, razón por la cual su poderdante decide en el mes de noviembre de 2.003 terminar esa relación, que durante esa relación procrearon dos hijos de nombres CATHERINE LISMAR Y MICHAEL ALEJANDRO MARTINEZ ARRIECHI de doce y siete años de edad respectivamente,,, que después de terminada la relación concubinaria no hubo una liquidación y partición de los bienes habidos durante dicha relación, ya que el ciudadano Luís Ernesto Martínez Rodríguez se comprometió a ayudarla a cubrir todos los gastos de manutención de ella y sus menores hijos con las gananciales de los negocios adquiridos por ellos y administrados por él, lo cual no sucedió después de terminada la relación aún cuando su poderdante se le solicitó en forma verbal en muchas oportunidades ese apoyo económico,,, que es en fecha 11-02-2005 que el ciudadano Luís Ernesto Martínez le participa la venta de de los bienes que se encuentran en el establecimiento comercial PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA KATTY, manifestándole que le daría su cuota parte y fue así como su poderdante aceptó firmar el documento de venta ya que la mayoría de los bienes objeto de la venta se encontraban a nombre de su poderdante,,, que desde el mes de agosto de 1992 hasta que fue interrumpida en el mes de agosto de 2003 la relación, fueron adquiridos todos los bienes muebles e inmuebles identificados en y acompañados al libelo de demanda, y en protección de los derechos y beneficios de su poderdante es que solicita la liquidación y partición de los bienes muebles e inmuebles señalados y descritos que fueron adquiridos en la relación concubinaria, fundamentando su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 148, 150, 155, 156, 163, 164, 171 y 191 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2005 se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
En fecha doce de Enero del año dos mil seis se reciben las actuaciones del Juzgado comisionado, observándose al folio 74 auto dictado por el comisionado en el que se acuerda devolver la comisión en virtud de que la parte actora no compareció a darle impulso procesal por ante el mencionado Juzgado y mucho menos suministro los emolumentos para la practica de la citación.- Evidenciándose en consecuencia una falta de impulso procesal de la parte actora para la tramitación de la presente causa; ya que hasta la presente fecha siete de diciembre del año dos mil cinco no ha comparecido por ante este Juzgado a la continuación de la causa.-
Ahora bien, si mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de agosto de dos mil seis.-Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA Acc.,

Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-F-2005-000037.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,

Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA