REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP12-S-2005-001725
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-
SOLICITANTES: JACINTO VALENTIN MUÑOZ JIMENEZ y RUTH NOEMI VARGAS GUERRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.254.503 y 14.232.584 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: IVAN ATIAS FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 45.402 y del mismo domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
En fecha seis de junio de dos mil cinco, comparecieron, los Ciudadanos JACINTO VALENTIN MUÑOZ JIMENEZ y RUTH NOEMI VARGAS GUERRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.254.503 y 14.232.584 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado IVAN ATIAS FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 45.402 y del mismo domicilio; presentando escrito, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo.-
En el mencionado escrito alegan que el día 06 de junio de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, como consta de Partida de Matrimonio que acompañan.- Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Roma, Conjunto Residencial Las Villas, Town House 15, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo, amparados en lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y en el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo los siguientes términos: UNICO: Debido a que de la unión matrimonial no se procrearon hijos; que con respecto a la comunidad conyugal de los bienes han convenido de mutuo y amistosos acuerdo que la partición de la misma se hará posteriormente.-
Por auto de fecha ocho de junio de dos mil cinco, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los cónyuges JACINTO VALENTIN MUÑOZ JIMENEZ y RUTH NOEMI VARGAS GUERRA, en la forma convenida por ellos, quienes fueron previamente exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
Mediante diligencia de fecha quince de junio de dos mil seis, la ciudadana RUTH NOEMI VARGAS GUERRA, asistida por la abogada JUANA RIVAS, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido un (1) año sin haberse logrado la reconciliación, previa notificación del cónyuge JACINTO VALENTIN MUÑOZ JIMENEZ.-
Mediante diligencia de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, el ciudadano JACINTO VALENTIN MUÑOZ JIMENEZ, asistido por la abogada MARICEL FERMÍN se da por notificado y solicita del tribunal se sirva decretar el divorcio.-
I
Observa el Tribunal que la Separación de Cuerpos fue decretada por este Tribunal en fecha ocho de junio de dos mil cinco, por lo cual el lapso de un (1) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el ocho de junio de dos mil seis.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, y al solicitar la conversión de la separación de cuerpos que le ha sido decretada por este Tribunal en Divorcio este Tribunal considera que entre los cónyuges MUÑOZ-VARGAS no ha habido reconciliación alguna, y así se decide.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 189 del Código Civil, en justa concordancia con la causal 7ma del artículo 185 ejusdem, este tribunal decreta la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y, así se decide.-
II
Por los antes razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que fuera convenida entre los cónyuges JACINTO VALENTIN MUÑOZ JIMENEZ y RUTH NOEMI VARGAS GUERRA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha seis de junio de dos mil tres, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedo asentada en el Libro de Actas de Matrimonio llevados por esa municipalidad durante el año 2003, bajo el Nº ciento veinticuatro (124), y así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades Competentes de la presente decisión, por haberse agotado la jurisdicción, concluyendo el proceso de la sentencia, que se declara firme en su misma fecha.- Expídanse copias certificadas del presente fallo, remítanse con oficio a las Autoridades Competentes y entréguense copias a las partes interesadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho días del mes de agosto de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,
Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia y se agrego al Expediente Nº BP12-S-2005-001725.- Conste.-
LA SECRETARIA acc,
Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA
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