REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-000811
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: JOSÈ LUIS FIGUERA y AURISTELA JOSEFINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros: 8.466.661 y 8.491.940 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: YANDIRA ZUÑIGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.120 y domiciliada en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha catorce de marzo de dos mil seis, por los Ciudadanos JOSÈ LUIS FIGUERA y AURISTELA JOSEFINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros: 8.466.661 y 8.491.940 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada YANDIRA ZUÑIGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.120 y domiciliada en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito libelar manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 1982 según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 12 a los folios 41, 42 y 43 del libro de registro de Partidas de Matrimonio que al efecto lleva el prenombrado Concejo Municipal, la cual anexan marcada “A”.- Que de la unión matrimonial procrearon tres hijos América Lizeth, Nimrod José y José Luís Figuera Rondon, según partidas de nacimientos que acompañan marcadas “B”, “C” y “D” .-
Que contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el callejón Altamira s/n, sector Caucaguita de Anaco, Distrito Anaco del estado Anzoátegui, siendo este su ultimo domicilio hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 18 de enero de 1999, fecha en la cual se separaron de hecho, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva; configurándose de este modo la causal prevista en el articulo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 25 de julio de dos mil seis, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, incoada por ante este tribunal, se evidencia de autos, que los hijos habidos durante la unión conyugal son actualmente mayores de edad, y todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-

II
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSÈ LUIS FIGUERA y AURISTELA JOSEFINA RONDON, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, por ante el Concejo Municipal del Distrito Anaco, hoy Municipio Anaco del estado Anzoátegui, cuya acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Partidas de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1981, anotada bajo el Nº 12, Folios 41, 42 y 43.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve días del mes de agosto de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,


Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:41 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-000811.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.