REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-000888
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO COVA y YELITZA DEL CARMEN GOMEZ de COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.703.972 y 8.491.292 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de tránsito en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.465.387, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 107.645 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha veinte de marzo de dos mil seis, por los Ciudadanos JOSE GREGORIO COVA y YELITZA DEL CARMEN GOMEZ de COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.703.972 y 8.491.292 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de tránsito en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.465.387, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 107.645 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito libelar manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), según consta de acta de Matrimonio que anexan marcada “A”.
Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Carabobo, casa Nº 47, Parroquia san Joaquín, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en donde vivieron juntos hasta la separación de hecho.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. E igualmente hacen constar que en el matrimonio no adquirieron bienes inmuebles ni bienes de fortuna, por lo tanto no hay bienes que declarar.
Que es el caso que la unión conyugal fue interrumpida el primero de marzo de 1999 y hasta la presente fecha no la han reanudado, significando que tienen, mas de siete años separados de hecho.
Que solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, vigente, que se refiere ala ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.-
Que con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente solicitan se declare el divorcio, y que en consecuencia quede disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
Admitida la solicitud en fecha tres de abril de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 20 de julio de dos mil seis, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintiuno de julio de dos mil seis, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintiséis de julio de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, incoada por ante este tribunal, se evidencia de autos, que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
II
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSE GREGORIO COVA y YELITZA DEL CARMEN GOMEZ de COVA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín Distrito, hoy Municipio Anaco del estado Anzoátegui, cuya acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Original de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1993, anotada bajo el Nº 03, folios Nº 8,9 y 10.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve días del mes de agosto de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-000888.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.
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