REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-002104
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: NICOLAS ANTONIO VALDEZ AGUILERA y NOELY ANTONIA GUZMAN URICARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.476.521 y 4.002.669 respectivamente y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco de estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE URBANO U., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 46.004 y de igual domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha siete de junio de dos mil seis, por los Ciudadanos : NICOLAS ANTONIO VALDEZ AGUILERA y NOELY ANTONIA GUZMAN URICARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.476.521 y 4.002.669 respectivamente y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco de estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada MARIA JOSE URBANO U., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 46.004 y de igual domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito libelar manifiestan que en fecha 04 de agosto de 1979 contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del distrito Anaco del estado Anzoátegui, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”.- Que de esta unión procrearon tres (03) hijos, EDGAR ANTONIO, NAKHARYD DESIREE y ERICK JOSE VALDEZ GUZMAN, mayores de edad.-
Que fijaron su residencia conyugal en la calle Bolivia Nº 1-2 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
Que al comienzo del matrimonio el mismo se desarrollo en un plano de armonía y comprensión.- Que es el caso que en el mes de mayo del año 1992, decidieron separarse y no haciendo vida en común y bajo ninguna circunstancia viviendo cada uno en domicilios diferentes, pero siempre en la ciudad de Anaco, razón por la cual llegan a la conclusión de legalizar dicha situación, solicitando que decrete el divorcio, y en consecuencia quede disuelto el vinculo matrimonial que los une, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de cinco años.-
Que durante la unión conyugal no fomentaron bienes que se pudieran considerar como gananciales.
Admitida la solicitud en fecha doce de junio de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 25 de julio de dos mil seis, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, incoada por ante este tribunal, se evidencia de autos, y todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
II
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos NICOLAS ANTONIO VALDEZ AGUILERA y NOELY ANTONIA GUZMAN URICARE, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha cuatro de agosto de mil novecientos setenta y nueve, por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Anaco del estado Anzoátegui, cuya acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Original Nº 01 de Registro Civil de Partidas de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1979, anotada bajo el Nº 177.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve días del mes de agosto de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-002104.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.
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