REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-002437
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: NELSON RAFAEL PEREZ e IRMA DEL VALLE HERNANDEZ de PEREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, profesión comerciante el primero, la segunda Técnico Universitario en Enfermería, con Cédulas de Identidad Nros: 4.005.479 y 2.818.781 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RICHAR CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 118.888 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha siete de julio de dos mil seis, por los Ciudadanos NELSON RAFAEL PEREZ e IRMA DEL VALLE HERNANDEZ de PEREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, profesión comerciante el primero, la segunda Técnico Universitario en Enfermería, con Cédulas de Identidad Nros: 4.005.479 y 2.818.781 respectivamente, debidamente asistidos por el RICHAR CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 118.888 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito libelar manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha diecinueve de diciembre de 1972, según consta del acta de Matrimonio numero 138 que acompañan marcada “A”.- Que durante esa unión procrearon dos hijos de nombres Yulimar del Valle y Nelson Rafael Pérez Hernández, ambos mayores de edad,.-
Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad en la calle Cumana, edificio 5-A, apartamento 5-A-12, Urbanización Rahme El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 1996 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.- Que en cuanto a los bienes no hay bienes que liquidar, puesto que no existe gananciales.-
Fundamentan la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.-
Admitida la solicitud en fecha trece de julio de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 25 de julio de dos mil seis, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, incoada por ante este tribunal, se evidencia de autos, que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
II
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos NELSON RAFAEL PEREZ e IRMA DEL VALLE HERNANDEZ de PEREZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, hoy Distrito Capital, cuya acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Partidas de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1972, anotada bajo el Nº 318.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve días del mes de agosto de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-002437.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.
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