LA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
PARTE DEMANDANTE: HERNAN JOSE GUEDEZ ACEVEDO y YOLANDA ANSELMI DE GUEDEZ, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.602.651 y 1.527.796, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA y MEDARDO ANTONIO PAEZ,inscritos en el inpreabogados bajo los Nº 79.672 y 12.245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 04 de Febrero de 1.998, bajo el Nº 15 Tomo 04-A.
APODERADOS JUDICIALES: TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSE GREGORIO ARTHUR y MARBELYS DEL VALLE MAESTRE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.993, 49.946 y 96.319, respectivamente.

Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por HERNAN JOSE GUEDEZ ACEVEDO y YOLANDA ANSELMI DE GUEDEZ, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.602.651 y 1.527.796, de este domicilio, a través de apoderado, contra la Empresa CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 04 de Febrero de 1.998, bajo el Nº 15 Tomo 04-A.- En fecha 31 de Agosto de 2.004 , se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.- Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2.004, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante acta de fecha 22 de noviembre de 2.004. Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2.005, el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.496, consignó poder conferido por la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., asimismo, se dio por intimado en nombre de su representada. Por diligencia de fecha 10 de Febrero de 2.005, el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, en su carácter acreditado en autos formuló oposición al presente procedimiento, y en fecha 02 de Marzo de 2.005 presentó escrito de contestación de la demanda. Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2.005, el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, consignó escrito contentivo de la promoción de prueba. Asimismo, en fecha 12 de Abril de ese mismo año, la parte actora promovió pruebas en el presente juicio. Mediante diligencia de fecha 14 de Abril 2.005, el Abogado MEDARDO PAEZ MOYA, sustituyó en el Abogado JESUS ROJAS VILLARROEL, el instrumento poder reservándose su ejercicio. Por auto de fecha 21 de Abril de ese mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Mediante escrito de fecha 06/06/2.005 el Abogado JESUS ROJAS VILLARROEL, entre otras cosas, solicitó del Tribunal se sirva decretar y practicar medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los lotes de terrenos vendidos a la demandada, la cual fue negada por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2.005, por cuanto a los folios 165 y siguientes corre inserto copia fotostática del Documento de parcelamiento donde se especifican las parcelas y linderos particulares. Asimismo, mediante escrito de fecha 14/06/2.005 los Abogados TEODORO GOMEZ y JOSE GREGORIO ARTHUR, solicitaron al Tribunal se sirva utilizar las facultades que le confieren el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes y de sus apoderados judiciales para realizar un acto conciliatorio, la cual fue acordado mediante auto de fecha 15/07/2.005. En fecha 09 de Agosto de 2.005 tuvo lugar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, en la cual solo asistió la parte demandada, e insistió en la posible conciliación y en la oferta de dación de pago a los actores, a los fines de dar por terminado la presente contención del inmueble que fue inicialmente dado en garantía por su representada a la obligación pactada. Mediante diligencia de fecha de fecha 02 de Junio de 2.006, el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, en su carácter de autos, consignó poder especial de administración y disposición, asimismo, consignó escrito contentivo de la Transacción Judicial celebrado entre las partes intervinientes, a fin de poner fin al proceso, por cuanto se dio en dación de pago a la parte actora un inmueble tipo “TOWN HOUSE”, tal como se evidencia de dicho escrito cursante a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos tres (203).-
Constatadas las actuaciones cursantes en autos, que las partes que intervienen en la transacción tienen legitimación procesal y no existiendo prohibición legal sobre ésta materia, ello es suficiente para darle su aprobación.-
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION formulada por las partes y procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada conforme a lo establecido en el Artículo 255, 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia Y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y siete minutos del mediodía y se agregó al expediente Nº: BH12-M-2.004-00019
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ