REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BH12-V-2004-000010

PARTE DEMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA LOPEZ DE VILLARROEL, mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.011.030, de este domicilio.-

APODERADOS: OTTO R. SANCHEZ NAVEDA, ELAINE LIRA WUETTEL, MARIA JOSE SEEBER BACCARO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 8.298, 99.897 y 91.613, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas y con sucursal en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: NESTOR JOSE ESCALA U., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.410, de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El presente juicio se inicio en virtud de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LOPEZ DE VILLARROEL, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A..- Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, en la persona del ciudadano ANIBALPANTOJA, conforme a los tèrminos indicados por la parte actora.-La citación personal del representante de la demandada no pudo lograrse por las razones que constan en autos.-Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, la ciudadana YOLANDA DE VILLARROEL, asistida por la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 30 de marzo de 2004.- Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004, la ciudadana YOLANDA DE VILLARROEL, asistida por la abogada MARIA JOSE SEEBER, consignó los ejemplares de los diarios donde apareció la publicación de los carteles ordenados.-La Secretaria de este tribunal dejò constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 14 de julio de 2004, se designò como defensor judicial al abogado OSCAR ALBERTO URRIETA, quien previamente notificado, en fecha 09 de agosto de 2004, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-Mediante escrito presentado en fecha 24/08/2004, la abogada MARIA JOSE SEEBER, solicitó el decreto de medida preventiva de embargo, la cual le fue negada mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2004.-Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se ordeno el emplazamiento del defensor judicial designado, quien fue notificado mediante boleta en fecha 04/11/2004.- Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004, el abogado NESTOR ESCALA, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado de la parte demandada.- En fecha 09/12/2004, el abogado NESTOR ESCALA U., consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes a la defensa de sus intereses.- Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2004, la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, impugnò el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.- Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2004, ratificò la solicitud de que se declare confesa a la parte demandada.-Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, comisionándose para su evacuaciòn al Juzgado del Municipio Simòn Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.-Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se ordenò la apertura de una nueva pieza.- En la etapa de informes ambas partes, presentaron sus respectivas conclusiones.-
En la oportunidad para dictar sentencian, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

-I-
Dice la parte actora, que suscribiò un contrato de Seguro de Automóvil(casco), con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A:, amparado por la Pòliza Nº 0000002060, con una cobertura amplia de Bs. 18.360.000,00, y con una vigencia del 05-12-2002 al 05-12-2003, sobre el vehìculo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF524XYV321550, y el cual sufriò un accidente el 27/12/2002 y fue llevado por la Grùa de trànsito terrestre al estacionamiento EMACOR, ubicado e la ciudad de El Tigre, y que en fecha 06/01/2003, se le hizo entrega y trasladado el mismo a las instalaciones del taller IMPERIAL CARS, de este domicilio, donde se encuentra el vehìculo, por recomendación de la empresa aseguradora NUEVO MUNDO, S.A., ya que segùn dice, para esa fecha el Seguro no disponía de los servicios de otro taller en la zona.- Que se mantuvo en contacto con su productor de seguros, Señor YOSLEIN PRESILLA, sobre el dictamen de daños realizado a su vehículo por el Perito de Seguros Nuevo Mundo, que según informaciones recogidas en la zona, la empresa del Taller IMPERIAL CARS, acostumbraba utilizar piezas de oportunidd en las reparaciones de los vehìculos, y que de acuerdo a experticia realizada por el perito evaluador del Servicio de Transporte y Trànsito Terrestre, Direcciòn de Insvestigaciòn, el monto de la reparaciòn ascendìa a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), sin incluir los posibles daños ocultos.- Dice, que en ningún momento pudo su representada obtener información alguna sobre el dictamen de daños y el presupuesto de daños realizados por el perito de la empresa Aseguradora, que en su lugar lo que le indicio la analista, fue que la orden de reparaciòn seria enviada directamente al taller, como en efecto asì lo hizo la compañìa aseguradora en fecha 14/03/2003, que en vista de que al dirigirse a las instalaciones del taller y constatar que se estaban realizando los trabajos de reparaciòn, se quedò confiada de la buena fe de la compañìa aseguradora.- Dice, que aunque surgieron varios inconvenientes como lo fue el tiempo transcurrido en la reparaciòn para la entrega del vehìculo, diez meses exactos, alegando tanto el propietario del taller, Señor DANIEL FERREIRA, como la compañía aeguradora, que eso se debìa al problema existente en el paìs para ubicar los repuestos necesarios para concluir el trabajo, en varias oportunidades que visitò el taller, pudo detectar que se estaban utilizando repuestos viejos o usados y no nuevos ni mucho menos originales, que inmediatamente procediò a informar a las oficinas del seguro en El Tigre, y alegaron que enviarían al perito del Seguro, Señor ANGEL GONZALEZ, para veirifcar los trabajos de reparación, como en efecto así lo hicieron, recibiendo como respuesta de manera verbal, que dichos repuestos habian sido colocados para realizar el cuadre del vehìculo y poder ejecutar los trabajos de latonería requeridos, que esos repuestos serian sustituidos por repuestos nuevos y originales.- Que ante esa situación le manifiesta tanto a su Productor de Seguros, Señor YOSLEIN PRESILLA, como a la Gerente de seguros Nuevo Mundo, Señora Norkis Aray, que no recibiría el vehículo por parte del taller hasta tanto un concesionario Chevrolet verificara y certificara los trabajos de reparaciòn del vehìculo referido.-
Que en fecha posterior, su representada se dirige a las oficinas de Seguros Nuevo Mundo, EL Tigre, a fin de obtener información sobre el siniestro de su vehìculo, encontrándose con la novedad de que la Gerente, ciudadana NORKIS ARAY, ya no prestaba sus servicios para la empresa y que en su lugar se encontraba el ciudadano ANIBAL PANTOJA, procediendo a plantearle el caso, y quien le respondiò que SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ya no tenia ninguna responsabilidad en eso, ya que el vehìculo se encontraba en un taller no autorizado, y que además existía un presupuesto cerrado por DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL QUINCE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 10.515.031,00), incluyendo el I.V.A., que por lo tanto ella era responsable de todos los trabajos adicionales que podrían surgir a consecuencia del siniestro, a lo que respondió que en ningún momento la empresa le había informado de esa situación, y que ella no había firmado aceptación alguna de ese presupuesto cerrado. Que ante la posición asumida por la nombrada compañía aseguradora, su representada envió comunicación a la Superintendencia de Seguros, planteando la problemática ocurrida con la aseguradora, y procedió a trasladarse hasta Caracas, para sostener la reunión, que posteriormente, y previa su citación y la del Seguro, el dìa 18 de noviembre de 2003, estando en la sede de la Superintendencia de Seguros, firmò una notificación con el objeto de participar ante ese Despacho en n proceso de conciliación.- Que ese mismo dìa se celebrò una reuniòn con la participación del representante de Seguros Nuevo Mundo S,A:, el representante de la Superintendecia de Seguros, y ella, que de esa reuniòn conciliatoria, se levantò un acta que fue agregada a la denuncia Nº 015057, donde la Compañía Aseguradora asumiò la responsabilidad de cancelar la indemnización, pero contra recibo de cancelación y expresando que el Taller al cual se llevò a cabo la reparación del vehìculo no es un taller sugerido por la Compañía de Seguros, que por su parte, ella alegò no disponer de esa cantidad de dinero para cancelar al taller que efectúo la reparaciòn del vehìculo.-
Que la situación actual es la de no disponer del vehículo porque no tiene la capacidad de pago para rescatarlo del taller y que la demandada, no quiere honrar su compromiso de pago indemnizatorio por la pérdida total del vehículo, ya que dice, que esa condición de pagar al taller ella directamente, y después el Seguro le reconocería el pago, no es cláusula vigente en el condicionado de la póliza, ni en las condiciones generales ni en las particulares.- Dice, que su representada, respetuosa de as leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente de los términos de la Pòliza suscrita con Seguros Nuevo Mundo, S.A:. cuando suscribiò el contrato, aceptò a sujetarse a las condiciones particulares para Cobertura de Perdida total solamente.- Que por su parte, no se dieron los presupuestos del artìculo 4º de las condiciones generales de la pòliza, para no indemnizar el siniestro, asi como tampoco la exención de responsabilidad contenida en el artìculo 6, que tampoco se dieron los presupuestos de los artículos 3 y 4 de las Condiciones particulares de la cobertura de Perdida total.- Que eso demuestra el estricto apego de su mandante al condicionado General y Particular de la Póliza suscrita con Seguros Nuevo Mundo, por lo que dice, queda descartado que sea imputable a su mandante algún incumplimiento del Contrato de Seguros, puès dice, que la cobertura de la Pòliza mediante el pago de la respectiva prima, mantuvo en vigencia indubitable el contrato de seguro durante la ocurrencia del siniestro y siempre actùo de buena fè.- Dice, que frente a ese comportamiento al apego de las leyes y al contrato de seguros por su parte, se puede observar que la demandada, sin motivo alguno no ha cumplido con el pago total de la reparaciòn del vehìculo siniestrado, puès desde un principio se alego la perdida total, pero no fue reconocido por el Seguro, quien unilateralmente elaboró un presupuesto de daños cerrado, que con inclusión del I:V:A., ascendía a la cantidad de Bs.10.515.031,00, que en realidad el presupuesto elaborado por el Taller IMPERIAL CARS, C.A., fue de Bs. 21.020.928,40, sin incluir el I.V.A., que asciende a la cantidad de Bs 2.899.438,40, lo que dice, que eso demuestra que tenía la razón, sobre la solicitud de perdida total.- Dice, que es falsa la aseveración del seguro, de que el pago se niega, porque era un Taller no autorizado, que en el presupuesto de daños emanados de Seguros Nuevo Mundo, S.A., de fecha 28-02-2003, al final del segundo folio, indica que el Taller al cual es enviado el vehículo es el IMPERIAL CARS (El Tigre).-Que la posición asumida frente a la responsabilidad por parte de la Aseguradora, está plasmada en un acta levantada el 18/11/2003, ante la Superintendencia de Seguros, Que la mala fè de la Aseguradora esta demostrada en la afirmación de que el Taller no era autorizado, que sin embargo enviaron la Orden de reparación del mismo como se demuestra en la copia de la orden que se anexa al presente libelo.- Dice, que la demandada, reconoce ante un funcionario público de la Superintendencia de Seguros, su responsabilidad de reconocer el derecho que tiene de recibir indemnización, pero que no es ella quien debe presentar la factura, sino el Taller, al cual le fue remitida la orden, identificado el Taller como IMPERIAL CARS, C.A., el cual efectúo la reparación del vehículo de su propiedad, que resultó siniestrado.- Alega que la factura a la cual se hace alusión, es el total de la reclamación que por medio del presente libelo se demanda, y que no tienen ningún límite, excepto en forma parcial el monto de la indemnización por pérdida total, el cual está establecido en la póliza y su indexación.- Dice, que si la compañía hubiere cumplido a cabalidad con su compromiso de indemnizar el estricto y cabal cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no se hubieren generado daños, como el daño emergente del hecho mismo de la no cancelación a tiempo de pérdida total; que se viò en la obligación de contratar un vehìculo para movilizarse, un vehìculo para movilizarse diariamente de El Tigrito hacìa El Tigre y a otras zonas del Estado Anzoátegui; que solicitó en alquiler un vehículo a la empresa CAYUCO TOURS, desde la fecha 27 de enero de 2003, hasta el 27 de enero de 2004, con un costo diario de Bs. 35.000,00, lo que alcanza hasta la fecha la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.600.000,00), por concepto de alquiler de vehículo, y los cuales fueron cancelados.-Que en relación a los perjuicios ocasionados directamente a su patrimonio, desde el dìa 27 de marzo de 2003, fecha en que venciò el plazo màximo estipulado en la clàusula novena de las condiciones generales de la Pòliza de Seguro de Automóvil (CASCO), hasta el 31 de enero del año 2004, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), mensuales por concepto de perjuicios directos ocasionados por el incumplimiento de la demandada, lo que hasta la presente fecha asciende a la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.55.000.000,00), que se ha visto privada de la posesión del vehículo de su propiedad y teme que el taller IMPERIAL CARS, C.A., donde se efectúo la reparación del vehículo, pueda intentar una acciòn judicial en su contra, porque el seguro se ha negado a pagar la reparación.-
Que en vista de la negativa de la Compañía Aseguradora de cumplir con sus responsabilidades contractuales, es por lo que procede a demandar a la empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por cumplimiento de contrato de Póliza de Seguro de Automóvil (CASCO), suscrito con ella, referente al pago de la indemnización a su representada por la Pérdida Total del vehículo descrito en el texto del libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 1.160, 1.167, 1.273 del Código Civil, y la Ley de Contratos de Seguros, Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil (CASCO), en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en cancelarle la indemnización correspondiente.-

-II-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado NESTOR JOSE ESCALA URBANEJA, apoderado de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que el vehìculo de la demandante fue trasladado a las instalaciones del TALLER IMPERIAL CARS, por recomendación de su representada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., que no ha sido la aseguradora quien recomendó el taller, que fue la propia asegurada quien lo decidió, ya que èse no se encuentra dentro del listado de talleres sugerido, es decir, que no se encuentra en el listado de talleres con los que la compañía ha aceptado trabajar bajo la modalidad de ordenes de reparación, es decir, que debe trabajarse bajo la figura del reembolso.- Negó y rechazó que la demandante en ningún momento obtuvo información alguna sobre el dictamen de los daños y el presupuesto de daños realizados por el perito de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A..- Alegó que el presupuesto de daños se hizo a nombre de la asegurada, que se señala el nombre del Taller en el que se encontraba el vehículo en esa fecha, que como lo mencionó la asegurada en su escrito libelar, el vehiculo fue trasladado al mencionado taller.- Que el hecho de que se señale en el presupuesto de daños elaborado por el perito el nombre del taller, ello no implica que haya sido sugerido por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., que simplemente se señala el lugar en el se encontraba el vehículo para el momento de la elaboración del mencionado presupuesto.- Dice, que en el acta levantada por la Superintendencia de Seguros en fecha 18 de noviembre de 2003, se mantuvo la posición en cuanto la pago contra reembolso, tomando en cuenta el presupuesto de daños de DIEZ MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL TREINTA Y UN BOLÌVARES (Bs. 10.515.031,00), es decir, que dicha cantidad se le reembolsa después que la aseguradora ha cancelado la correspondiente factura emitida por el taller que reparó el vehículo.- Insiste en el hecho de que el Taller Imperial Cars, no fue sugerido por la compañía .- Dice, que en el ramo de automóvil, los asegurados poseen dos alternativas para lograr la indemnización de los siniestros que presenten, la vía de órdenes de reparación dirigidas a los talleres, cuya calidad y excelencia sea conocida previamente por la aseguradora; y la vía de reembolso, la que dice, implica que el asegurado escoge un taller de su plena confianza para la reparación de su vehículo cancelando la correspondiente factura emitida por el taller y solicitando a continuación su reembolso a la asegurador.- Que en el presente caso, la asegurada, al reparar su vehículo en un taller que no ha sido sugerido por la compañía, decidió que la indemnización se realizaría contra reembolso cancelando la reparación del vehículo efectuada en el taller escogido por ella, y luego presentada la factura detallada de los arreglos, la empresa procedería cancelarle hasta el monto estimado en el ajuste que hace la compañía cuando se le presenta un siniestro.- Dice, que a la fecha la asegurada no ha presentado la factura de la reparación, alegando no disponer de los recursos necesarios, lo cual no puede ser de ninguna manera imputable a la compañía, quien en ningún momento se ha negado a honrar su compromiso de pago; que la asegurada admite que el taller escogido por ella, es un taller no autorizado por su representada.- Dice, que segùn decisiones administrativas de la Superintendencia de Seguros, el retardo del taller en reparar los daños de un vehìculo asegurado, nunca es imputable a la compañía de seguros, en consecuencia su representada no está obligada a responder por los daños que le haya ocasionado el retardo del taller en la reparación del vehículo, escogido por la demandante.- Dice, el apoderado de la demandada, que la demandante en su libelo expresa que surgieron varios inconvenientes como fue el tiempo transcurrido en la reparación para la entrega del vehículo, diez meses exactos, alegando tanto el propietario del taller Sr. Daniel Ferreira como la compañía aseguradora que eso se debía al problema existente en el país para ubicar los repuestos necesarios para concluir el trabajo; que al respecto, y por decisiones administrativas de la Superintendencia de Seguros, el retardo del taller en reparar los daños de un vehículo asegurado nunca es imputable a la compañía de seguros, que en consecuencia, su representada no está obligada a responder por los daños que le haya ocasionado el retardo del taller en la reparación del vehículo, y el cual fue escogido por la asegurada.- Alega asimismo el referido apoderado, que para la reparaciòn del vehìculo se estaban utilizando repuestos usados, que es importante señalar que se desconoce la calidad o procedencia de los repuestos usados por el taller mecánico y no pueden garantizar la calidad de los mismos, como dice, lo mencionó anteriormente, que quien escogió el taller que efectùo la reparaciòn fue la misma asegurada, por lo que mal puede pretender la demandante responsabilizar a la compañìa de Seguros, responsable de las actuaciones realizadas por el taller mecànico, ello tomando en cuenta lo establecido en el artìculo 58 de la Ley del Contrato de Seguros.-
Dice el apoderado de la demandada, que la indemnización de los daños a que està obligado la compañía de seguros, debe basarse en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro, lo que dice, le permite señalar que la compañía de seguros no estaría obligada a indemnizar el valor de los repuestos originales, ya que para el momento del siniestro el vehículo no era nuevo.- Que la pretensión de la demandante, al querer instalar equipos nuevos en el vehìculo contraviene directamente con el principio indemnizatorio señalado en la Ley del Contrato de seguros, ya que dice, estarìa pretendiendo la indemnización del daño por un monto mayor al correspondiente para el momento del accidente.- Dice, que la pòliza de seguros contratada por la ciudadana YOLANDA LOPEZ DE VILLARROEL, con SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., tiene una cobertura amplia de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.360.000,00), y que la cantidad reclamada por daños materiales alcanza un monto de VEINTIUN MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES ( Bs 21.020.928,00), es decir, Bs. 2.660.092,00, màs que la suma asegurada.-
Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar esas cantidades por concepto de daños materiales.- Dice, que el artìculo 58 de la Ley de Contrato de Seguro, dispone que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario de la pòliza, por lo que mal puede pretender la asegurada una indemnización que sobrepasa de gran manera tanto la cobertura de daños, como el presupuesto de daños realizado por el perito el cual asciende a la cantidad de Bs. 10.515.031,00, incluyendo el I.V.A..- Alega, que la asegurada no debe exigir un monto que exceda la cantidad estipula como cobertura amplia de la pòliza, como tampoco la del valor real de los daños,.-
Negó y rechazó el pago de la pérdida total, ya que el vehículo fue reparado, y no podría indemnizarse dos veces un mismo siniestro (pèrdida parcial y tota).- Dice, que no es potestad de la asegurada exigirle a la empresa de seguro, la pèrdida total del vehìculo, porque las condiciones particulares de la cobertura amplia y las condiciones particulares de la cobertura de perdida total, ambos del contrato de pòliza de seguro de automóvil, (CASCO), en sus clàusulas Nº 02 y la cual anexa al presente escrito.- Que en el presente caso no es procedente la perdida total por cuanto los daños ascienden a la cantidad de Bs. 10.515.031,00.-
Dice, que en fecha 21 de marzo de 2003, la Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A:, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), un Recurso Contencioso tributario contra el acto administrativo DCR_5-153311-714, de fecha 10 de marzo de 2003, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en el que se solicitó medida cautelar innominada, la cual fue decretada por el Tribunal, y cuya medida esta vigente para el momento en que ocurriò el siniestro.- Dice que en fecha 21 de mayo de 2003, Seguros Nuevo Mundo S.A:, solicitò la adhesión al Recurso interpuesto, la cual fue declarada con lugar, expendiéndose los efectos de la medida cautelar innominada decretada a la compañía .- Que en vista de la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal correspondiente y extendida a Seguros Nuevo Mundo, S.A:, niega y rechaza la cancelación de pago del impuesto al valor agregado, por parte de su representada.- Dice que la demandante reclama la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 55.000.000,00), como un monto dejado de percibir, pero que en ningún momento establece razón ni prueba de lo que ha dejado de percibir.- Que hay una absoluta imprecisión en su petitorio, señalando mas adelante que dichos daños corresponden a perjuicios directos por incumplimiento de la demanda, lo que permite señalar que por motivo de su inexactitud e imprecisión, dicho petitorio debe ser declarado sin lugar, que por tal razón niega y rechaza el pago de la cantidad antes mencionada por concepto de daños y perjuicios.-
Negó y rechazó el pago del daño emergente, indexación e intereses moratorios, por no existir nexo causal, ya que la compañía en ningún momento se ha negado a cumplir con su responsabilidad indemnizatoria, que prueba de ello se desprende de el acta levantada ante la Superintendencia de seguros, que inclusive, ha sido promovido por la demandante, en la cual se señala el deber de la asegurada a presentar la factura ante la compañía a los fines de realizar la cancelación por la vìa de reembolso.- Que no ha sido SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., quien ha causado un daño, que por el contrario, ha sido la asegurada quien no ha permitido que se lleve a cabo la indemnización correspondiente.-

CITACION TACITA O PRESUNTA

Considera conveniente quien aquí decide, analizar como punto previo el alegato esgrimido por la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, co-apoderada de la parte demandante, en cuanto a que en el presente caso operó la citación presunta de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y asì se observa:
Dice la referida abogada, que por actuación efectiva del abogado NESTOR JOSE ESCALA URBANEJA, apoderado de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en virtud de haber tenido acceso directo al expediente, lo que dice, se evidencia en la solicitud formulada en el libro correspondiente, el nueve de septiembre del año dos mil cuatro (09/09/2004).- Dice, que el referido dìa el abogado NESTOR JOSE ESCALA URBANEJA, quien ejerce la representación de Seguros Nuevo Mundo, S.A:, según poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1993, bajo el Nº 83, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notarìa, el cual fuè acompañado por el referido abogado junto con el escrito de contestación de la demanda .- Que el referido apoderado de la demandada, mediante un acto positivo voluntario, se presentò ante el Tribunal y solicitò el expediente Nº 9712 de la nomenclatura de este Tribunal, y el cual es el mismo de marras, firmando el libro de solicitud de expedientes y se identificò.- Que es de suponer que al solicitar específicamente este expediente, tenia conocimiento de la demanda incoada contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y que al serle suministrado por el archivista, recibirlo y después devolverlo al archivista, luego de su revisiòn, se asomò definitivamente al proceso y se impuso del contenido de las actas procesales que cursan en el presente juicio, que esta norma (artìculo 216 del Código de Procedimiento Civil), fuè incorporada como un medio de aligerar los procesos y cumplir los principios de celeridad procesal tan infringido como en la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil.- A tal efecto invoca a su favor Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, publicada en el Tomo II Marzo 2004, repertorio mensual OSCAR PIERRE TAPIA.- En fecha 27 de enero de 2004, la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, apoderada de la parte demandante, ratifico el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2004, y a los fines de probar sus alegatos, consigno Inspección judicial evacuada.-

-III-
Planteado lo anterior, observa quien aquí decide, que es pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro Màximo Tribunal, en el sentido de que la citación presunta se produce cuando un apoderado se haga presente en un acto del proceso o diligencie en el mismo, aunque no tenga facultad expresa para darse por citado en el poder que le fue conferido.-
Puès bien, consta de autos, concretamente de los folios 172 al 180, de este expediente, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y realizada en este Tribunal, en la cual a solicitud de parte, se dejó constancia de los siguientes particulares: Que le fue suministrado el Libro de solicitud de expedientes, en el cual se observa al folio 077, que en fecha 09-09-4, se encuentra solicitado el expediente Nº 9712, actualmente con el Nº BH12-V-2004-000010; que en el mencionado libro se lee el nombre de NESTOR ESCALA, cédula de identidad nº 8.470.443; se dejo constancia de que aparece firmado y devuelto en el renglón número 18.- Igualmente se dejó constancia que en el expediente inspeccionado al folio 117 vuelto 118 vuelto y 119, figura como apoderado de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, el ciudadano NESTOR JOSE ESCALA URBANEJA; que dicho poder fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, Catia, en fecha 17 de diciembre de 1993; dejò constancia asimismo, que habiendo sido notificado el ciudadano ALFREDO TINEO, Funcionario que atiende el archivo del Tribunal, y quien manifestó que el expediente en cuestión fuè solicitado y devuelto firmado por el abogado NESTOR ESCALA, a quien se le solicitó su identificación, es decir su Inpre (sic).-
Ahora bien a juicio de esta sentenciadora, la actuación del abogado NESTOR ESCALA URBANEJA, en fecha 09-09-2004, actuó en forma deliberada en el proceso, cuando solicito el expediente y tuvo acceso al mismo, y al constar en autos el poder que le fue conferido por la empresa demandada con anterioridad al inicio del juicio, esa actuación perfectamente es subsumible en la citación tácita o presunta a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por tal razòn, en el presente caso operò la citación presunta del demandado, desde el momento de la actuación del mandatario judicial, NESTOR JOSE ESCALA URBANEJA, lo cual ocurrió en fecha 09 de septiembre de 2004, cuando tuvo acceso al expediente, ello con las consecuencias legales que origina dicha actuación y así se declara.-
Se evidencia, que en el presente caso desde el 09 de septiembre de 2004, fecha èsta en que operò la citación presunta del demandado, transcurrió con creces tanto la oportunidad para la contestación de la demanda, como el lapso probatorio.-
Ahora bien, la confesión ficta opera cuando el demandado no da contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, si nada probare que le favorezca y siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho.-
Puès bien, en el presente caso, no obstante al hecho de que la demandada no diò contestación a la demandada, en el libelo, la demandante reclama el pago de ciertas cantidades de dinero las cuales, a criterio de quien aquí decide, resultan contrarias a derecho, por lo que este Tribunal declara improcedentes el pago reclamado de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), por concepto de prejuicios ocasionados a la demandante, en razòn de que es criterio pacifico y reiterado de Nuestro Màximo Tribunal, que para que proceda el pago de estas indemnizaciones, èstos deben ser especificados con claridad en el libelo, lo que no ocurriò en el presente caso.- Asimismo se observa, que en los particulares cuarto y quinto del libelo de la demanda, se reclama el pago de intereses moratorios y la indexaciòn de cantidades de dinero, este Tribunal acogiendo el criterio sustentado por nuestro Màximo tribunal, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 29 de junio de 2004, mediante la cual se dejó establecida la improcedencia de acordar el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial, declara improcedente el pago de los intereses moratorios, y en consecuencia ordena agregar a la suma demandada, la corrección monetaria, y que seràn calculados desde el día 01 de marzo de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente decisión, y los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena.-
Por tal razòn y en base a lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LOPEZ DE VILLARROEL, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y en consecuencia, condena a esta ùltima a pagar a la demandante las siguientes cantidades:
PRIMERA: La suma de VEINTIUN MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 21.020.928,00), por concepto de indemnización, màs la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.899.438,40), por concepto de IVA.-
SEGUNDA: La suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.600.000,00) , por concepto de daño emergente.-
A dichas cantidades les serà agregada el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ha ordenado.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifìquese.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ







En la misma fecha siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BH12-V-2004-000010.-



LA SECRETARIA,




AMDELCP