REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO : BP12-S-2006-002458
SOLICITANTES: IRWING JOSUE CRESPO ROJAS y YENNY DEL CARMEN CORDERO DE CRESPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 12.678.391 y 14.641.375, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
Por libelo presentado en fecha 10/07/2006, los ciudadanos IRWING JOSUE CRESPO ROJAS y YENNY DEL CARMEN CORDERO DE CRESPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 12.678.391 y 14.641.375, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado WILFREDO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.863, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 17 de agosto de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron a la solicitud; que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, que su matrimonio al comienzo se desarrolló en un plano de armonía, comprensión y amor, pero que posteriormente surgieron problemas conyugales que hicieron difícil su vida en común, motivo por el cual, dicen, el día 12 de octubre del año 2000, comprendieron que ya no sentían amor ni afecto l uno por el otro, por lo que decidieron separarse de hecho; que durante la unión no fomentaron bienes de fortuna; ni procrearon hijos.- Por auto de fecha 13 de julio de 2006, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 20-07-06, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 10 de este expediente.- Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 26/07/2006, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto , y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estíma quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos IRWING JOSUE CRESPO ROJAS y YENNY DEL CARMEN CORDERO DE CRESPO ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha diecisiete de agosto del año dos mil (17-08-2000), por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil seis .- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2006-002458.-
LA SECRETARIA.,
AMDELCP
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